REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Julio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000162


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ESTILITA MAURE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.222.

APODERADA JUDICIAL: Abogado MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 114.188.

PARTE DEMANDADA: ABASTO Y LICORERIA LA CAIMANA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de Marzo de 2004.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARIA ESTILITA MAURE BARRIOS en contra de ABASTO Y LICORERIA LA CAIMANA C.A., partes plenamente identificadas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 09 de Mayo de 2006, a las 11:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar inicial en el presente juicio, compareció la parte demandada a través de su Representante Legal, asistido de Abogados, y no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 27 de junio de 2006 a las 11:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado MIRIAM ROMERO, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, y del ciudadano GERMAN ARTURO MOTA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.288.273, quien manifestó:
“El motivo de mi apelación es porque el día de la audiencia preliminar me encontraba en una situación de dolencia física específicamente tenia cólico nefrítico por esa razón no pude asistir a la audiencia. Por esta razón apelé del Acta de desistimiento porque tengo un deber moral con mi representada que tampoco pudo asistir a la audiencia ya que se encontraba en estado de gravidez para ese entonces, a tales efectos me acompaña en esta audiencia de apelación el medico tratante quien puede ratificar y explicar mejor lo dicho por mi. Es todo.”

Se procedió al interrogatorio del ciudadano GERMAN ARTURO MOTA TOVAR, antes identificado, con domicilio en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, quien manifestó que el día ocho (08) de Mayo de 2006 atendió a la Abogada apelante, entre las dos y tres de la tarde, por dolor abdominal que en apariencia revestía las características de un cólico nefrítico, lo cual fue atendido con tratamiento, ordenándose dos (02) días de reposo.

Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada, en primer lugar, que la Apoderada Judicial de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial no pudo acudir por encontrarse quebrantada de salud, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo mediante la cual declaró desistido el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia, su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130:
“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha (…)”


La parte recurrente consignó, en apoyo de su argumentación, constancia médica (folio 69) suscrita por el ciudadano GERMAN ARTURO MOTA TOVAR, médico cirujano antes identificado, mediante la cual refiere haber atendido a la Apoderada Judicial de la demandante en fecha 08 de Mayo de 2006, por presentar cólico nefrítico, indicándole repos médico por dos (2) días, la cual fue ratificada en su contenido y firma conforme al artículo 79 de la Ley adjetiva laboral.

No obstante ello, encuentra quien decide, analizado el fundamento de la Apelación, que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 130, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandante, por cuanto en la causa que se analiza, habiendo sido atendida en consulta médica la profesional del Derecho entre dos y tres de la tarde (2:00 y 3:00 p.m.) del día 08 de Mayo de 2006, debió actuar expeditamente en cuanto a sustituir el Poder que le había sido conferido o lograr que su representada acudiese a la Audiencia Preeliminar asistida de Abogado, para la cual estaba transcurriendo el lapso de Ley desde el 25 de abril de 2006, conforme a certificación de Secretaría del Cartel de Notificación a la accionada (folio 22), correspondiendo su celebración el 09 de Mayo de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), tiempo más que suficiente para la realización de las diligencias pertinentes a los fines de garantizar los derechos de la demandante.

Así, en aras del Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana MARIA ESTILITA MAURE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.222. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 09 de Mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:44 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000162
ACIH/pm.