REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Julio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000179


PARTE ACTORA: Ciudadano GEOVANNI JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.288.468.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, el 25 de octubre de 1951.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAFAEL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.338.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano GEOVANNI JOSE DIAZ en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 28 de octubre de 2004 (folios 116 al 125), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y este Juzgado Superior, en Decisión publicada el 04 de Julio de 2005 (folios 153 al 158) declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los salarios caídos, indicándose como parámetros que debía ser efectuada por un Experto designado por el Tribunal, quien para la realización del cálculo debía tomar en cuenta el salario diario de Bs. 7.970,00, desde la fecha en que se verificó la citación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyéndose los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra la referida Decisión no fue interpuesto Recurso alguno, en virtud de lo cual, al quedar firme, adquirió efecto de cosa juzgada y se remitió el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia, ante el cual fue designada y juramentada la Experto Contable Licenciada Carmen Elena Ibarra, identificada en autos, el 08 de agosto de 2005 (folio 75), quien consignó el respectivo Informe Pericial según consta a los folios 192 al 195, ambos inclusive, el 28 de octubre de 2005, en el que se determinó como monto a cancelar por la demandada por concepto de salarios caídos la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.959.220,00).

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual indicó estar en desacuerdo con el Informe Pericial, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

“(...) la experto no incluyó en el salario los aumentos por decreto presidencial y por contratación colectiva, ello viola el orden público y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”

En atención a ello, el Juzgado A-Quo ordenó la designación de dos (2) expertos a los fines de proceder a la revisión de la Experticia y decidir sobre la procedencia o no del reclamo efectuado. El 24 de febrero de 2006 (folios 215 al 217) fue consignado un nuevo INFORME PERICIAL, por lo que el Juez de la causa dictó auto el 06 de marzo de 2006 (folio 219) indicando que al no haber sido realizada la revisión acordada conjuntamente con el Tribunal se violentó el debido proceso, acordando oportunidad para el acto de revisión respectivo sobre el Informe inicial, el cual tuvo lugar el 05 de abril de 2006 (folio 230), con la comparecencia de las Licenciadas ELENA REYES y LEIDA PEÑA, Contadores Públicos identificadas en autos, quienes determinaron que hubo inacción del demandante en la causa desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 01 de junio de 2004, lapso que debió excluirse del monto supra indicado por concepto de salarios caídos, ante lo cual el Juez manifestó concordar con las observaciones de las Expertos y modificó el monto respectivo, señalando que la empresa debe cancelar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.173.940,00) por el referido concepto.

En contra del reseñado auto de fecha 05 de abril de 2006 ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el Miércoles 28 de Junio de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, y JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando que el Juez de Primera Instancia desmejoró la condición del demandante y que existe una violación del Principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

El Apoderado Judicial de la parte demandada indicó que no fue desmejorada la condición del demandante, quien efectuó pedimentos nuevos en fase de ejecución.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera oportuno esta Juzgadora indicar que según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:

“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En este orden de ideas y tal como se señaló precedentemente, este Juzgado Superior, en sentencia del 04 de Julio de 2005, señaló los parámetros que debía seguir el Experto Contable que se designase en el Tribunal de la causa.
Asimismo, es conveniente destacar que el único aparte de la transcrita disposición legal, establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, sobre lo cual un sector de la Doctrina ha entendido que el Juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del Tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”


Por otra parte, ha sido reiterado criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal que debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en el plazo legal, el deber del Juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.

Conforme a la referida doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

No se evidencia entonces, como señala la parte recurrente, que se haya desmejorado la condición del demandante y mucho menos que se haya violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en atención al debido proceso se dio curso al reclamo efectuado y el Juez, con el asesoramiento indicado, examinó el Informe Pericial y fijó en definitiva la estimación pertinente, en apego a la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada el 04 de Julio de 2005, la cual adquirió la condición de cosa juzgada al no haber sido atacada a través de Recurso alguno.

De acuerdo con lo expuesto, al encontrar esta Alzada que no se infringió la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez A-Quo en apego al procedimiento respectivo y sin actuaciones contrarias a las disposiciones de orden público que lo regulan, que ciertamente el Informe Pericial no se ajustó totalmente a los parámetros de la sentencia dictada el 04 de Julio de 2005 en cuanto a los lapsos de inacción del demandante conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los argumentos de la parte recurrente, antes analizados, no se dirigen a impugnar la labor de las expertos y el Juez en revisión del referido Informe, sino la sentencia definitivamente firme que decidió la controversia, lo cual es a todas luces extemporáneo, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano GEOVANNI JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.288.468. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado el 05 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa en la fase de ejecución, dándose fiel cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 04 de Julio de 2005 y al auto supra señalado, sin más dilaciones, en aras de una tutela judicial efectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:27 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000179
ACIH/pm.