De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ RIVERO, mediante sus Apoderados Judiciales se desprende que por Distribución consigna en diez (10) folios útiles y treinta y nueve (39) folios anexos por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA libelo de demanda en el cual procede a demandar: PRIMERO: Que ingreso a prestar los servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) en calidad de INSTRUCTOR FORMACION, desde el 06 de Febrero de 1.975, hasta el 31 de Diciembre de 1.990, teniendo un tiempo ininterrumpido de quince (15) años, diez (10) meses y veinticinco (25) día, previamente fue seleccionado el 30 de Octubre de 1.990 para prestar sus servicios en el ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA a partir del 01 de Enero de 1.991. De lo anteriormente narrado se desprende que en el presente caso opero la denominada CONTINUIDAD LABORAL, por cuanto sin interrupción alguna su poderdante fue trasladado de una dependencia que con figura de Derecho Privado fue creada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en consecuencia continúa la relación de trabajo. SEGUNDO: Que su poderdante ingresó a prestar sus servicios personales en la Asociación Civil Ince Aragua en fecha 01 de Enero de 1991 y en fecha 23 de Abril de 1992, el Gerente General le comunica que de acuerdo a la política de meritocracia vigente se aprobó un ajuste de sueldo con fecha efectiva retroactiva al 01 de Enero de 1.992 y además se aumentó el aporte a la Caja de Ahorros de los Empleados del INCE (CATINCE). TERCERO: En fecha 17 de Noviembre de 1.999, es notificado por el Gerente General del INCE Aragua de la Jubilación, en la cual le consideran una antigüedad de 20 años, 11 meses y 13 días de servicio en la administración pública, y 04 años y 01 meses en la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, con una pensión de Bs. 152.494,41 mensual, efectiva a partir del 18-04-2000. Que en la fecha de su Jubilación devengaba sueldo básico de Bs.322.336,80, y un sueldo básico diario de Bs. 10.744,55, salario diario integral de Bs. 10.772,55 calculando tiempo de servicio en 24 años, 04 mes y 13 días. En fecha 10 DE JULIO de 2000, recibe su poderdante las Prestaciones Sociales y Demás Derechos que según el patrono asciende a la suma de Bs. 7.038.869,84, pero le deducen la suma Bs. 4.435.425,70 y el patrono le hace entrega a su poderdante de un (01) cheque por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.603.444,14). La ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO persona jurídica de derecho privado, representado por el ciudadano Rafael Sánchez Rivero, ya que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tomó en consideración el salario normal devengado por su representado, ya que debe considerarse salario las primas pagadas al trabajador. Es por lo que procedieron a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, antes identificada, en su carácter de Patrono para que convenga o en su defecto a ello sea Condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos antes señalados y el derecho invocado. Segundo: Que le adeuda y debe parle a su representada la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.910.771,51). Tercero: Se acuerde indexación salarial e intereses moratorios. Cuarto: Se demandan costas y costos del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil Vigente. Pido la citación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO en la persona del ciudadano PEDRO TRULLAS BRUTAU, en su carácter de Gerente General. Siendo admitida la presente demanda por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 07 de Mayo de 2001. En fecha 01 de Octubre de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Correo certificado, la cual fue acordada en fecha 04 de octubre de 2001.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de Octubre del 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de 4 folios útiles. Primero: No es cierto a la aseveración de el actor que prestó sus servicios el 06-02-75 no es cierto que ingresara a trabajar con su representada, por lo tanto no es cierto que tuviese 15 años, 10 meses y 25 días, por el contrario tenía 14 años, 10 meses y 25 días.- Segundo: El trabajador en el aparte 3° del folio 4, estableció las pautas sobre la Liquidación de sus Prestaciones Sociales. Negó, rechazó expresamente el monto de Bs. 12.910.771,51, pues al actor su representada no le adeuda cantidad alguna y mucho menos la cantidad reclamada, tal y como lo probará oportunamente. Finalmente solicito que las defensas aquí expuestas sean tenidas en cuenta y declaradas con lugar en la oportunidad de dictar sentencia.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Noviembre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en un (01) folios útiles. Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos en tanto, en cuanto favorezca a su patrocinado, ciudadano RAFAEL SANCHEZ RIVERO, y en especial todos y cada uno de los diversos hechos narrados en el Libelo de la Demanda de fecha 07 de Mayo de 2001. Capitulo II De la Comunidad de la Prueba, invoco e hizo valer en beneficio exclusivo de la parte actora ciudadano RAFAEL SANCHEZ RIVERO como ex – trabajador, el beneficio procesal que se desprende del contenido integro de las diversas actuaciones y recaudos no cuestionados producidos por la propia parte de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO. Capitulo III De la evidente contradicción de la Demanda, tal como se puede apreciar en fecha 29 de octubre de 2001 la demandada incurre en una SERIE DESMEDIDA DE CONTRADICCIONES, entre las cuales destacan por su GRAVEDAD LA INCOGRUENCIA en las correspondientes SUMAS DINERARIAS LIQUIDAS. Capitulo IV De las Instrumentales Invocó, reprodujo y hizo valer a favor del demandante RAFAEL SANCHEZ RIVERO lo contemplado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.369 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, el beneficio procesal que se desprende de todos y cada uno de los diez (10) recaudos acompañados al LIBELO de la demanda de fecha 09 de mayo de 2001, distinguidos así “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Z”. Consigno Antecedentes de Servicio, marcado con la letra “N”.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El día 05 de Noviembre del 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignado en tres (03) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles; Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo I Promovió marcado “A” Cuadro demostrativo de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, marcado “B” Registro de Nomina, marcado “C” Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, marcado “F” Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “D” Recibo Firmado por el Actor, marcado “E” Recibo correspondiente de pago efectuado al actor por concepto de Intereses. Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley. Las mismas fueron admitidas por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 12 de Noviembre de 2001, el día 21 de enero de 2002 comparecen las partes y presentan Escrito de Informes. En fecha 14 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. Y en fecha 24 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 163.-
V
PUNTO PREVIO
La presente causa se inicia por demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, derivados de la relación laboral por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.910.771,51), intentada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ RIVERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. Siendo necesario aclarar, que se trata de un Instituto en el cual el Estado Venezolano tiene una participación económica determinante; por ende, se deben aplicar los privilegios establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 2°
Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En el presente caso, advierte quien juzga que se trata de una Instituto oficial autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, que tiene el carácter de un Instituto Autónomo, reformada, según gaceta oficial Nº 29.155 del 08 de enero de 1.970, en la cual el Estado Venezolano, tiene una participación decisiva, en virtud de lo cual se deberá hacer un estudio exhaustivo del expediente, con el objeto de determinar si esa participación le ofrece a la República ser acreedora de los privilegios establecidos por la Ley.
En el cuarto (4º) trimestre del año 1.990 se crea la Asociación Civil INCE ARAGUA, con la finalidad de dar continuidad a la ejecución de los planes y programas que realizaba el INCE a nivel nacional y por así establecerlo los estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE ARAGUA, con facultades específicas para actuar en el Estado Aragua y que el objeto fundamental de la Asociación es desarrollar cualquier actividad tendiente a la formación Profesional de los trabajadores que laboran en empresas ubicadas en jurisdicción del Estado Aragua, a cuyos efectos deberá cumplir con las exigencias establecidas en la ley y Reglamento del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), conjuntamente con las estipulaciones previstas en el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación Civil. En el caso de marras, se observa que la República esta, representada por la Procuraduría General de la República, la cual posee unos intereses, que aun cuando sean indirectos, por ser la empresa demandada INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ARAGUA, el cual es un Instituto Autónomo, guarda relación con el Estado Venezolano por ende, tiene un legitimo interés para el Estado y como consecuencia, para la República. De lo que se deduce que hay un procedimiento administrativo previo a las demandas que se pudieran hacer en contra de la República de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1° del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual contempla lo siguiente: “El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República”.
De esta manera igualmente, goza de los privilegios de la República, en este caso en particular por cuanto, la expresión República se utiliza generalmente para hacer referencia a la personificación jurídica del Estado Venezolano y a la palabra Estado cuando se trata de la participación de la misma República en entidades de carácter privado como son las empresa del Estado. Pues, se encuentra implícita en dicho privilegio la República (el Estado), los Institutos Autónomos y las empresas en que el Estado (República) que tengan participación decisiva como en determinadas oportunidades, cuando ha de constituirse compañías anónimas como accionista único para regir la política monetaria del país o para explotar sus principales riquezas públicas, petróleo, gas, petroquímica, electricidad, hierro y otras. O bien cuando constituye con particulares una empresa mixta en la que desde su inicio y en forma permanente tendrá una participación decisiva de manera permanente y no circunstancial, es por esa razón, que una vez más se interpreta que se deben agotar los extremos de Ley en cuanto a los privilegios de la República, de lo contrario se estaría violando normas de orden público.
En el mismo orden, se hace necesario hacer referencia a la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y en la cual expresa lo siguiente:
“Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala: Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho la falta de cumplimiento del trámite administrativo la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.

La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano César Elías Vera contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se Decide.”
Por las razones antes expuestas, en el sentido de mantener la uniformidad de criterios, la integridad de la Constitución y sus postulados se concluye: que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos órganos tutelan y su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la Ley, cuando se trata de velar por los intereses de la República, de igual manera, cabe destacar la importancia de los trabajadores o las partes que acuden a los Tribunales en la búsqueda de la justicia, cuyos derechos tienen rango constitucional e igualmente deben ser garantizados por los jueces laborales, en este caso los intereses de la República prevalecerán por encima de estos últimos, de lo que se deduce en la presente causa que no consta en Autos que el trabajador haya agotado la vía administrativa antes de presentar la demanda objeto de esta decisión, y como se expresó anteriormente es materia de Orden Público, ajustado al procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos 54 al 60. Y además, en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y este requisito de antejuicio administrativo es importante y fundamental por cuanto: procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar un juicio que una de las partes quiere entablar, además sirve de una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración, también sirve para que la Administración ejerza su potestad de auto tutela y es una condición de admisibilidad de la demanda, por lo tanto constituye requisito indispensable que debe ser cumplido por ser materia de orden público, y como no fue agotado el trámite previo en la presente causa, es por lo que se considera que es inadmisible la presente demanda; en consecuencia, es inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto. Así se Decide.-