De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HECTOR DAVID SILVA BLANCO, identificados en autos, se extrae que prestó sus servicios en el FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA JOCEMA, C.A., bajo el cargo de CHARCUTERO, desde el 25 de Agosto de 1999 hasta el 12 de junio de 2000 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DELGADO, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 07 días, devengando un salario diario normal de Bs. 8.214,29, ya que se le cancelaban Bs. 50.000,00 semanales, es decir Bs. 214.285,71 mensual. Por todo lo antes expuestos es por lo que demando a la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA JOCEMA, C.A., para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales que le corresponden por Ley, o en su defecto sea condenada a los siguientes conceptos:
A) Prestación de Antigüedad
B) Vacaciones
C) Bono Vacacional
D) Utilidades Fraccionadas
E) Intereses Sobre Prestaciones Sociales
F) Diferencia de Sueldo
Todo lo cual hace un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.691.289,40), más el costo del presente proceso y las costas procesales calculadas al 30% de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimado en Bs. 207.386,80. Siendo la suma a demandar de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.898.676,20). Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano JOSE H. DELGADO, en su carácter de GERENTE. Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos 03, 50, 51, 108, 133, 174, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 49, 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 174, 215 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 25 de septiembre de 2000. En fecha 05 de octubre de 2000comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo concedidos los mismos el 16 de octubre de 2000. En fecha 06 de noviembre de 2000 comparece la representante judicial del actor y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo la misma en la persona de la abogada MARIA AUXILIADORA ORTEGA, la cual se da por notificada el 21-11-2000, siendo juramentada para el cargo en fecha 10 de enero de 2001. El día 17 de enero de 2001, comparece la apoderada judicial del actor y solicita la citación del defensor de oficio. -
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de febrero de 2001, comparece el Defensor de Oficio de la parte demandada y consigna en 2 folios útiles y 1 anexo Escrito de Contestación de la Demanda. PRIMERO: Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la acción intentada por el ciudadano HECTOR DAVIOD SILVA BLANCO, contra su representada FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA JOCEMA, C.A. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HECTOR DAVID SILVA BLANCO, prestara servicios para la demandada, desde el 25 de agosto de 1999 hasta el 12 de junio de 2000, desempeñando el cargo de CHARCUTERO, devengando el salario de Bs. 8.214,29. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante concepto alguno por Prestaciones Sociales. CUARTO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto Vacaciones. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto Bono Vacacional. SEXTO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante por concepto Utilidades Fraccionadas. SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante por concepto Intereses sobre Prestaciones Sociales. OCTAVO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante por concepto Diferencias de Sueldos. NOVENO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.691.289,40), que es la suma de los conceptos especificados en la cláusula anterior. DECIMO: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 207.386,80, por concepto de Costas y Costos Procesales. Solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos del presente expediente. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de Marzo de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas Primero: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emerge de l libelo de la demandad y sus respectivos anexos, en cuanto favorezca a su representado. Segundo: Reprodujo e hizo valer la CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la empresa demandada Frigorífico y Charcutería “JOCEMA, C.A.” donde se evidencia el salario que devengaba, el cargo. Tercero: Ratifica tanto la fecha de ingreso, egreso, el cargo el salario diario e integral, de su poderdante. Cuarto: Hace valer y reproduce las Tasas de Interés. Quinto: Hace valer el monto reclamando en la demanda por concepto de Antigüedad. Sexto: Hace valer el monto reclamado por Utilidades. Séptimo: Hace valer el monto reclamado por Vacaciones Fraccionadas. Octavo: Hace valer el monto reclamado por Bono Vacacional Fraccionado. Noveno: Hace valer el monto reclamado por Diferencias de Sueldo. Décimo: Hace valer el monto reclamado por Prestaciones Sociales. Undécimo: Hace valer el monto reclamado por Costas y Costos Procedimentales. Duodécimo: Hace valer el motivo por el cual su mandante no acepto el reenganche ofrecido por la empresa demandada. Décimo Tercero: Hace valer la Indexación Salarial del resultado definitivo de las Prestaciones Sociales reclamadas en esta demanda. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el presente proceso. En fecha 15 de marzo de 2001 comparece la Defensor de Oficio y Consigna Escrito mediante el cual Impugna y desconoce tanto en su contenido y firma la supuesta Constancia de Trabajo emanada de su representada. Ambas parte presentan Escrito de Informes. El día 19 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 26 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 105.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Instrumentales consignado conjuntamente con el libelo de la demanda. 1.- Marcado con la letra “A” acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA JOCEMA C.A. de fecha 13 de julio de 1.993, inscrita bajo el Nº 25, tomo 566-A contenida en el expediente P-019745, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el cual merece valor probatorio por ser un documento público. Capítulo Primero. Reproduce el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo. Reprodujo e hizo valer la CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la empresa demandada Frigorífico y Charcutería “JOCEMA, C.A.” donde se evidencia el salario normal de Bs. 50.000,00 para el mes de 03 marzo 2000 que devengaba, y el cargo que ocupaba de CHARCUTERO. Se desestima la misma, por cuanto fue impugnada en el lapso legal. Capítulos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, De la Ratificación de los montos contenidos en el Escrito Libelar. Al respecto quien decide hace la observación que en el lapso probatorio las partes deben demostrar los hechos alegados y el derecho reclamado, por lo que la demanda por si sola no constituye prueba alguna, por lo que este tribunal, desecha dicha fundamentación. Igualmente, en vista de no haber aportado medio de prueba alguna que valorar, este Tribunal lo desestima, salvo apreciación de las presunciones allí establecidas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera pues, que, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano HECTOR DAVID SILVA BLANCO atendiendo a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica que la parte Demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones de la actora en el curso del debate procesal. Por consiguiente, en el caso de marras, una vez analizado todas las actuaciones se observa que efectivamente, el ciudadano antes identificado prestó sus servicios a la Empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA JOCEMA C.A. De lo que se desprende, que estamos en presencia de una presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.” (Omissis), en tal sentido nos encontramos inmerso en una relación laboral, por lo que quedó demostrado en los autos las características de la prestación de los servicios del ciudadano HECTOR DAVID SILVA BLANCO en la Empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA JOCEMA C.A. Por ende, se desprende que están configurados el modo, tiempo y lugar de haber prestado el servicio, no obstante la existencia de la relación laboral; En vista de no haber traído a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado en la contestación de la demanda, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante, causados de conformidad a la ley y al criterio jurisprudencial, en consecuencia, quedó demostrado que el salario final normal diario fue de Bs.8.214, 29 y como salario integral Bs. 10.267,86, como fecha de ingreso el 25-08-1.999 hasta el 12-06-2000, para una antigüedad de nueve (9) meses, diecisiete (17) días, y quedó demostrado que el ciudadano HECTOR DAVID SILVA BLANCO prestó sus servicios como CHARCUTERO. Por todo lo antes expuesto, es que se determina que al ciudadano antes identificado en su carácter de demandante se le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA JOCEMA C.A. En este sentido, se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se ordena el pago de los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 45 días por Bs. 8.716,27 diario es = Bs. 392.232,15
2.- VACACIONES FRACIONADAS. Artículo 225 11,25 días por Bs. 8.214,29 salario diario es = Bs. 92.410,75
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5,25 días por Bs. 8.214,29 salario diario es = Bs. 43.125,00
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente a 9 meses es igual a 11,25 días por Bs. 8.214,29 salario diario = Bs. 92.410,75
5.- DIFERENCIA DE SUELDO: desde 01-05-2000 hasta 15-05-2000
15 días por Bs. 1.071,42 = Bs. 16.071,30.-
6.- Se acuerdan los intereses que genera la prestación de antigüedad que será realizada a través de experticia complementaria del fallo y no lo que demanda la parte actora.
Total acordado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 636.249,95) . Así se Decide.-
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