De la acción por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la Firma Personal “FOTO ROXI”, bajo el cargo de Vendedora desde el 01-09-75 hasta el 03-08-02, fecha en la cual fue despedida sin causa que justificara tal medida, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y once (11) meses. Ocurre que los cónyuges HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, propietarios de la firma personal “FOTO ROXI”, tienen dos (2) hijos de nombre ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, quienes administran dicha firma personal, quienes manejan y disponen del negocio como si fuesen dueños, los hace responsable solidariamente del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que procede a demandar en este acto a los ciudadanos HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, así como solidariamente y deudores principales también a sus hijos ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, para que convenga en pagarle la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.160.000.000,00), por los conceptos de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales; tal como consta de documento de fecha cierta del 06 de junio de 2003, deduciéndose de esa suma la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) que le fue cancelada. Total demandado para que se le pague o el Tribunal a ello los condene, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.148.000.000,00). Igualmente solicito el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que el Tribunal decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, objeto de la compraventa SIMULADA y FRAUDULENTA entre padres e hijos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 92, 94, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 104, 108, 125, 160 y ss; y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo; Artículo 73de la Ley de Registro Público y Notarías; y 1.279 y 1.281 del Código Civil. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Solicitó la citación de los demandados HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, y de los co-demandados ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK. Siendo presentada para su distribución el día 21-07-03 y admitida por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 21-07-03. En fecha 03-09-2003 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, acordándose los mismos el 11-09-2003. En fecha 22 de diciembre de 2003 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se aboca al conocimiento de la presente causa.
A su vez la demandada alega:
En fecha 25 de febrero de 2004, comparece el apoderada judicial de la parte demandada Abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y consigna instrumento poder. El 03 de marzo de 2.004 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, no lográndose la mediación ni la conciliación se procede a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio ordenándose agregar las pruebas consignadas por la partes. El día 06 de mayo de 2.004 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de diez y siete (17) folios útiles. Oponen a la demanda la prescripción de la acción, habida entre la supuesta fecha del supuesto despido del que dice la actora fue objeto hasta la fecha de la notificación de nuestros mandantes, para la audiencia Preliminar del Presente Juicio. Contestación al fondo niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, tantos los hechos como el derecho, la temeraria cual infundada, delictual y morbosa demanda interpuesta por JOSEFINA SOUTOVASQUEZ, contra nuestros representados; oponen la falta de cualidad, la falta de interés de la accionante o de los demandados para intentar y sostener el juicio. Niegan, rechazan y contradicen la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado. Admiten que los esposos GAVOROSKIS HARASEK, son los únicos y exclusivos propietarios del fondo de comercio denominado “Foto Roxi” y que los hermanos ROBERTO y EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK son hijos legítimos de los esposos GAVOROSKIS HARASEK; y así mismo que la actora JOSEFINA SOUTOVASQUEZ, es nuera de estos por haber sido esposa de EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK y los hijos de estos son nietos de los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS. Niegan, rechazan y contradicen que la actora devengara un salario de Bs. 400.000,00 como trabajadora de “Foto Roxi”; que el 03 de agosta haya sido despedida, que nuestros representados ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, hubieren reconocido la supuesta deuda. Niegan, rechazan y contradicen que se le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Niegan, rechazan y contradicen que los dos (02) hijos de los demandados administren el fondo de comercio de sus padres, la aplicación del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la venta celebrada entre los demandados y sus hijos sea simulada y mucho menos fraudulenta. Niegan, contradicen y rechazan que los dos inmuebles vendidos por los demandados a sus dos (2) hijos sean lo único que poseen. Niega, rechazan y contradicen que el 05 de Agosto del 2.002 y el 07 del mismo mes y año, sus representados vendieran simuladamente a sus dos (2) hijos los dos inmuebles. Niegan, rechazan y contradicen que entre los demandados y sus hijos exista solidaridad en lo que respecta a la supuesta relación de trabajo que sostiene la actora mantuvo con “Foto Roxi” ni en ningún otro aspecto, igualmente que se le adeude la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES (Bs.148.000.000,00). Niegan, rechazan y contradicen los fundamentos de la presente demanda. En fecha once (11) de mayo de 2.004 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial remite el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibe en esa misma fecha. El día 14 de Octubre de 2.005 vista mi designación como Juez Temporal de este Juzgado, mediante el cual sustituyo al Abogado Henry Castillo, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio Quinientos setenta y uno (571), de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En fecha 14 de Abril de 2005 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio oral y pública pautada para las 09:30 a.m. tal como consta al folio 488. En fecha 14 de Junio de 2006, se fija fecha cierta el día 30 de Junio de 2005 a las 9:30 a.m. a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública respectiva en el presente proceso. En fecha 30 de Junio del 2006 mediante auto se establece por cuanto para el día de hoy estaba fijada la continuación de la Audiencia de Juicio fijada y visto que la ciudadana Juez se encuentra quebrantada de salud motivo por el cual hace imposible realizarla es por lo que acuerda suspender la audiencia de juicio fijada y se acuerda realizarla para el día 11 de Julio del presente año a las 09:30 a.m. (folio 60). El día 11 de julio de 2006 se lleva a cabo la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se procede a dictar la Parte Dispositiva del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de TACHA, propuesta por la parte demandada. Así se Decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados GLORIA MENDEZ GUTIERREZ, OMAIRA GUERRERO QUINTERO, JESUS MAMBIÉ DELEAUD, JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES y SIMON MEDINA TOVAR, en contra de los ciudadanos: HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS copropietarios de la Firma Personal “FOTO ROXI”. Los montos y conceptos ordenados a pagar por este Tribunal serán señalados en la Publicación de la Sentencia definitiva. Así se Decide. TERCERO: Se acuerda la Corrección Monetaria desde la citación de la demandada hasta la efectividad del pago y los Intereses de Mora desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se ordena la Experticia Complementaria del Fallo. Así se Decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Marzo del 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios útiles y un (01) folio anexo. 1) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve y hace valer el documento de fecha 03-08-2002, con fecha cierta del 6 de junio de 2003, firmado por los codemandados cónyuges ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, donde aceptan adeudar a su representada la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados en la legislación laboral venezolana. 2) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve y hace valer que los codemandados ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, son codueños de la firma personal “Foto Roxi”. 3) Conforme a demostrar el fraude y la simulación al tenor del artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve y hace valer que los codemandados ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK; son hijos de los codemandados ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS. 4) A los efectos de demostrar el fraude y la simulación al tenor del artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve y hace valer que los contratos de compraventa fueron firmados u otorgados entre ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK. 5) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie a BANESCO, sucesor de UNIBANCA. 6) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie al SENIAT. 7) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie al SENIAT. 8) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve y hace valer las Confesiones Espontáneas. 9) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve como indicio y en todo caso como presunción para ser valoradas en la sentencia definitiva el último parágrafo del escrito de oposición que presento la demandada en contra de la cautelar decretada “…. Finalmente, (…) en virtud de que los bienes sobre los cuales recayó la misma, exceden en mucho el monto de lo demandado y resulta desproporcionada a todas luces,…” con esa afirmación admiten la procedencia de la demanda. 10) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie a los Bancos Caribe y Banesco. 11) Solicito la exhibición de los documentos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12) Promueve y hace valer Constancia de Trabajo, original que le fue exhibida por el patrono, a su mandante en fecha 20 de mayo de 1.992.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de Marzo del 2004, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna en ocho (08) folios útiles y cuarenta (40) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Merito Favorable de los autos Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos en especial la admisión de la parte actora en su libelo de que los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, son padres legítimos de los otros dos (02) demandados ROBERTO y EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK, así como que los dos primeros son los propietarios de “Foto Roxi”. Documentales: Segundo: Reprodujo el merito probatorio de los documentos de compra venta producidos por la parte demandada. Tercero: A los fines de probar el nexo de afinidad (nuera) existente entre la actora y los esposos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, acompañó marcada “A” Copia de la Separación legal de cuerpos entre EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK y JOSEFINA SOUTA VASQUEZ. Cuarto: Acompaña Acta de nacimientos marcada “B”. Quinto: Consigna marcada “C” Constancia de Calificaciones. Prueba de Informe: Sexto: Solicito oficie al Banco Banesco. Séptimo: Solicitaron oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Prueba de Experticia: Octavo: Solicito que se practique examen medico psiquiátrico a cada uno de los esposos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS. Noveno: Solicito se realice prueba de grafotécnica al cheque. Testifícales: Décimo: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos; LUIS ALEJANDRO BRISUELA HERNANDEZ, LIBARDO GUERRERO, MARIA TERESA BASTIDAS, ANAIS LORETO PARRAGA y LUIS MARTINEZ. -
V
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señaló lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la trabajadora ingresa a prestar sus servicios en fecha 01-09-1975 hasta el día 03-08-2002, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso de la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ plenamente identificada en autos demanda la Diferencia de las Prestaciones Sociales; y para el momento de la introducción y admisión de la misma por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido once (11) meses y veinte (20) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles un (1) año, un (01) mes y catorce (14) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 19-09-2001, en el cual expone “En el día de hoy (19) de septiembre, siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano Jesús Alvarado en su carácter de alguacil fijo quien expone: Consigno Cartel de Citación que fijó el alguacil Acc, el día 17-09-2003 hora 10:30 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:16 p.m. en la Foto Roxi, ubicada en la Av. Bolívar Este número 6-A, Maracay Estado Aragua, Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 106). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el despido en fecha 03-08-2002, hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;” Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ, desde el momento de terminación de la relación laboral 03-08-2002, hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles a los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, solidariamente responsables ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK co-propietarios de la Firma Personal “FOTO ROXI”, había transcurrido un (1) año, un (01) mes y catorce (14) días; es decir, desde el momento en que se logra la citación por carteles de la demandada a la fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.003 se encontraba dentro del término de los dos (2) meses establecidos para lograr la notificación o citación de la demandada, para así, interrumpir de la prescripción, como en efecto se logró de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo letra a). Así se Decide.-
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; 1.- Promovió e hizo valer documento de fecha 03-08-02, ejemplar de compromiso de pago por prestaciones sociales con fecha cierta del 06-06-2003, contentivo de declaración formulada por HEINRICH GAVORSKI Y LUISE HARASEK DE GAVORSKI por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay el cual quedó archivado en los contratos registrada bajo el N° 13, quien decide le otorga valor probatorio a pesar de haberla impugnado la parte demandada, quien juzga le otorga valor probatorio a dicho documento en cuanto a los conceptos laborales allí establecidos, más no con respecto al monto a pagar o por concepto de deuda pendiente, por la prestación de sus servicios ya que de acuerdo a las conclusiones correspondiente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, división de Documentología del documento debitado no fue posible establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos, tanto en lo que respecta a determinar si primero fue realizado el texto o la firma de los documentos cuestionados, tampoco fue posible establecerse, por cuanto en dichos documentos no existe el entrecruzamiento de ambos elementos. 2.- Con respecto a los puntos a) y b) resulta un hecho no controvertido y el punto c) Se establece una presunción en cuanto a la existencia de la relación laboral. 3 y 4.- En lo que respecta a la simulación y fraude alegado por la accionante invocando el Artículo 94 de la Constitución vigente en los puntos a, b, c y d y en las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y l, no son hechos controvertidos por lo tanto impertinentes, no merece valor probatorio alguno. 5, 6,7 y 10 prueba de informes de los banco BANESCO, CARIBE Y SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), no se le otorga valor probatorio ya que no tiene relación alguna con la prestación del servicio. 8.- En relación a la confesión espontánea, no es un hecho controvertido lo manifestado por la demandada, en consecuencia es impertinente, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. 11.- Exhibición de documentos según Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los puntos 1, 2,3 y 4, de tal manera que se tendrán como ciertos los datos afirmados por la accionante y las pruebas exhibidas correspondientes a recibos de pago perteneciente al trabajador ROBIN PIÑERO no merece valor probatorio por impertinente 12.- Constancia de trabajo, donde indica que la trabajadora presta sus servicios como encargada de la tienda quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad. Pruebas de la demanda. Capítulo Primero Del mérito favorable de los autos. Invocó el Mérito Favorable Reproduce el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo. Reproduce el mérito favorable de los documentos de compra venta producidos por la actora con su demanda, por los cuales el ciudadano ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS Y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, dan en venta a ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, dichos instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo los números 1 y 3 protocolo primero, ambos del tomo 7 de los cuales se evidencia la operación de compra venta oponible a todos por sus efectos “erga omnes” por lo que no aporta nada al hecho controvertido, es decir nada concreto. Capítulo Tercero. Marcado con la letra A y A-1 copia del auto de fecha 15 de noviembre de 1983 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde declara la separación legal de cuerpos entre EDUARDO GAVORSKIS HARASEK Y JOSEFINA SOUTA VASQUEZ Y separación de cuerpos convertida en divorcio por sentencia 10 de abril de 1985 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Maracay, respectivamente. No merece valor probatorio alguno, pues nada aporta al hecho social trabajo. Capítulo Cuarto. Marcado con la letra “B” copias de partidas de nacimiento de CAROLINA Y ENRIQUE EDUARDO GAVORSKIS SOUTO hijos de la actora y de EDUARDO GAVORSKIS HARASEK aquí demando y nietos de los codemandados ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS Y LUISE HARASEK DE GAVORKIS el cual no es un hecho controvertido, no merece valor probatorio. Así se decide. Capítulo Quinto. Marcado con la letra “C” constancia o certificación de calificaciones correspondiente al primer año de bachillerato mención ciencia diurno con fecha de culminación entre el mes de julio y septiembre de 1975, pues como se observa de la misma que la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ terminó en el mes de septiembre de 1975 y no durante todo el año de 175,en consecuencia, es a partir de este mes donde comienza a prestar sus servicios en la empresa demanda, de esta manera quien decide le otorga valor probatorio. Capítulo sexto. Prueba de informes: de conformidad a lo estipulado en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el propósito de demostrar el cobro del cheque así como la persona que hizo efectivo el cheque Nº 47367250 de la cuenta Nº 325-3-00587-3 de ZDISLOVAS HEINRICH GAVORKIS, en UNIBANCA hoy BANESCO, por la cantidad de BS. 12.000.000,00 a favor de JOSEFINA SOUTO VASQUEZ del 03 de agosto de 2002, informe enviado por dicha institución en fecha 28 de julio de 2004, por no ser un hecho controvertido del cual se demuestra que la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ hizo efectivo el cheque antes descrito, el cual coincide con el documento de compromiso por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide. Capítulo séptimo. De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial a los fines que remita a este Tribunal copia de la sentencia de divorcio, seguido por ese despacho por EDUARDO GAVORSKIS HARASEK Y JOSEFINA SOUTO VASQUEZ, esta juzgadoras lo desestima ya que no fue evacuada. Así se decide. Capítulo octavo. A los fines de demostrar que los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS como su esposa LUISE HARASEK DE GAVORKIS se encuentran en estado senil que los imposibilita para tomar decisiones de manera consciente, no gozan del debido discernimiento como para obligarlos en derecho, solicitó del tribunal experticia médico psiquiátrica o neurológica que determine si para el día 03 de agosto de 2002 estos estaban en plena capacidad de raciocinio como para tomar decisiones capaces de comprometerlos en su patrimonio, tanto individual como conyugal y si padecen de alguna enfermedad que afecte sus facultades intelectuales, si le priva su conciencia, de su raciocinio, el Tribunal ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL CARABAÑO TOSTA, al servicio de psiquiatría el cual no fue evacuado por lo tanto no merece valor probatorio alguno e igualmente copia de resonancia magnética de cerebro en secuencia de rutina practicado a la ciudadana LUISE HARASEK DE GAVORSKIS teniendo como conclusión ATROFIA CORTICAL DE PREDOMINIO FRONTO-TEMPORAL SUGESTIVA DE ENFERMEDAD DE TIPO ALZHEIMER. INFARTOS LACUNARES DE GANGLIOS BASALES. MICROANGIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA LEVE A MODERADA DE PREDOMINIO PERIVENTRICULAR, realizado por el Dr. OSCAR TENREIRO PICÓN, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificado a la fecha y hora indicada por el tribunal, quedando el acto desierto. Así se decide. Capítulo Noveno. En cuanto a este ya se valoró anteriormente sobre el particular. Capítulo Décimo. Promovió los siguientes testigos: LUIS ALEJANDRO BRIZUELA HERNÁNDEZ, LIBARDO GUERRERO MARÍA TERESA BASTIDAS, ANAIS LORETO PÁRRAGA y LUIS MARTÍNEZ. Con respecto a las testimoniales del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRIZUELA HERNÁNDEZ, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo tanto se desestima. Con respecto a los testigos: LIBARDO GUERRERO MARÍA TERESA BASTIDAS, ANAIS LORETO PÁRRAGA y LUIS MARTÍNEZ, se desestiman ya que no fueron evacuados. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el día 11 de Mayo de 2004, admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio oral. Quien decide, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; . Vista la contestación de la demanda y donde se niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho los hechos invocados por la demandante, y donde niega la relación laboral entre la demandante y la demandada: HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS copropietarios de la firma personal “FOTO ROXI”. Quien juzga declara que la partes, tanto la actora y la demandada no probaron ni trajeron a los autos del presente expediente prueba alguna que diera elementos suficientes de convicción de los montos o cantidades exactas de lo que se adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que pretende la actora al demandar a la firma personal antes identificada, pues ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna del salario devengado desde la fecha de ingreso hasta la fecha efectiva del egreso para establecer definitivamente el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales; siguiendo nuestra doctrina y jurisprudencia patria en el caso de marras la demanda alegó la prescripción de la acción, en este sentido si de considerar que la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ no laboró para la empresa aquí demandada no habría razón de alegar la prescripción correspondiente, lo que hace de ello un reconocimiento tácito de la prestación del servicio como trabajadora de la firma personal ya identificada; y de acuerdo a la contestación de la demanda y los elementos que corren a los autos se extrae que existe diferencia por dicho concepto, por cuanto, quedó comprobado el compromiso de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por haberle anticipado la cantidad de Bs. 12.000.000,00 que el último salario fue de Bs. 400.000,00 como fecha de ingreso el 1º de septiembre de 1975 como vendedora y como fecha de egreso el 03-08-2002, para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales fue necesario tomar como base de cálculo los salarios mínimos establecidos en la gaceta oficial para cada año, con una antigüedad de veintiséis años (26) años, once (11) meses, dos (2) días como lo señaló la actora al inicio de su escrito libelar. En efecto, verificadas las actas que conforman el presente expediente, tomando en cuenta el juez del trabajo de conformidad al Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, pueden también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas si algún concepto apareciere pagado (subrayado nuestro). Se concluye que efectivamente existió relación laboral, pues se pudo comprobar entre los componentes la constancia de trabajo que corre al folio 171, el compromiso de pago de diferencia de prestaciones sociales, aunado a lo estipulado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y esta prestación del servicio debe ser remunerada. Establecido lo anterior, el tribunal pasa a discriminar lo que corresponde a la demandante, con base al tiempo de servicio antes referido, previa deducción de lo anticipado por concepto de prestaciones sociales:
Igualmente ordena experticia complementaria del fallo el cálculo correspondiente a los intereses generados sobre la antigüedad desde el mes de septiembre del año 1.975 hasta el mes de junio de 1.997. Así se Decide.-
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