De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NIEVES ACUÑA, ya identificada, se extrae que presto servicios para la demandada desde el 09 de Enero del 2001 hasta el 10 de enero del 2002, fecha en la cual fui despedido INJUSTIFICADAMENTE, devengando, un salario de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500,oo), teniendo un tiempo de servicio de 01 año y veintidós 22 días devengando, en el cargo de VENDEDORA, en horario de 2:00p.m. a 10:30 p.m. los primeros seis (06) meses de lunes a domingo librando los días miércoles. Desde que mi mandante fue despedida Injustificadamente en varias oportunidades se traslado hasta la empresa, para solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, hasta que consiguió que le pagarán la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), cantidad esta que le cancelaron en efectivo, es por lo que demando a la Firma Personal LOS TIPICOS DULCES, representada por el ciudadano JOAO MANUEL DE COSTA SANTOS, para que convenga a cancelarme la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que me corresponden por: 1.- Antigüedad, 2.- Intereses, 3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas desde el 2000/2001, 4.- Utilidades, 5.- Indemnización por Despido Injustificado, 6.- Retroactivo: A) Correspondiente desde el día 09 de Enero hasta el día 29 de Abril del 2001, en cuanto a día libre trabajado y no pagado, horas extras trabajadas y no pagadas, bono nocturno trabajado y no pagado, B) Correspondiente al aumento Gubernamental de fecha 01-05-2001 (aumento 10%), en cuanto a salario, bono nocturno trabajado y no pagado, horas extras trabajadas y no pagadas, desde el día 01-05-2001 hasta el día 31-01-2002, día de su despido injustificado. Sub-total adeudado Bs. 2.119.616,20 menos Anticipo Pagado Bs. 150.000,oo, monto total adeudado Bs. 1.969.616,20. Por lo antes expuestos demando a la Firma Personal LOS TIPICOS DULCES Es por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.560.501,05), lo que resultaría de sumar la cantidad arriba señalada, mas el 30% de la misma (Bs. 590.884,85) por concepto de Costos y Costas del presente proceso, solicito la corrección monetaria de la suma adeudada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Por último solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano JOAO MANUEL DE COSTA SANTOS, igualmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos y cada uno de sus pronunciamientos de ley. En fecha 13 de Mayo del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, en fecha 14 de mayo del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora Abogado ESTHER CLEMENTE y solicita la citación por carteles y en fecha 16 de Mayo del 2002 el tribunal acuerda los respectivos carteles. En fecha 27 de Mayo del 2002 el alguacil del tribunal consigna diligencia en la cual expone: que en fecha 24 de Mayo del 2002 consigno en la cartelera del tribunal cartel a la 11:00 a.m. y a las 1:30 p.m. en la sede de la empresa. En fecha 06 de Junio del 2002 comparece la apoderado judicial de la aparte actora abogado GUSTAVO GONZALEZ G. y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, el día 02 de julio del 2002 el Tribunal designa a la abogado DORYS CASTILLO, como Defensor de Oficio y el 17 de julio del 2002 la Defensora de Oficio acepta el cargo. En fecha 23 de Julio del 2002 comparece el apoderado judicial de la aparte actora y solicita la citación del defensor de oficio. En fecha 02 de Octubre del 2002 la Defensor de Oficio se da por citada.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de Octubre del 2002 comparece la Defensor de Oficio abogado DORYS CASTILLO y consigna Escrito Contentivo de Contestación al Fondo de la Demanda constante de tres (03) folios sin anexos. En el cual como Punto Previo que cumpliendo con mi rol de defensor de oficio, me traslade el día 06 de octubre del presente año a la dirección señalada por la parte demandante, en el cual me entreviste con una empleada de nombre CATI MORALES y pregunte por el ciudadano JOAO MANUEL DE COSTA SANTOS, y me dijo que el señor esta en Portugal y que no conocía a la trabajadora, que le dejará mi numero telefónico para dárselo a la encargada, pero hasta la presente fecha no he recibido llamada alguna. No obstante y a los fines de dar cumplimiento a la función de Defensor de Oficio; PRIMERO: Niego en forma genérica la demanda intentada por la ciudadana NIEVES ACUÑA, en contra de la Sociedad Mercantil LOS TIPICOS DULCES. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana haya comenzado una relación laboral en la empresa, el día 09 de enero de 2001, hasta el 10 de enero de 2002, niega y rechaza que tenia un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días fecha en que culmino su relación labora por cusas injustificadas. TERCERO: Niega y rechaza que el demandante haya tenido un salario de Bs. 5.500,00. CUARTO: Niega y rechaza que el demandante haya tenido una jornada de trabajo de 2:00 p.m. a 10:30 p.m., los primero 06 meses, de lunes a domingo sin librar ningún día. QUINTO: Niega y rechaza que la referida empresa, le adeuden a la ciudadana NIEVES ACUÑA, la cantidad de Bs. 2.560.501,05, por los conceptos de Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales. SEXTO: Niega y rechaza el tiempo de servicio alegado. SEPTIMO: Niega y rechaza todos los conceptos y montos señalados por la actora en su escrito libelar.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Octubre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y anexos en 01 folios útil. PRIMERO: Hace valer y ratifica el mérito favorable que emerge del libelo de demanda en cuanto a la fecha de INGRESO (09-01-2001) y EGRESO (10-01-2002), el motivo o causa de su retiro de la empresa (DESPIDO INJUSTIFICADO), el salario normal diario de Bs. 5.500,00 y el salario integral diario (Bs. 9.176,45); el cargo desempeñado (VENDEDORA); y sus respectivos anexos en cuanto favorezcan a su poderdante. SEGUNDO: Hace valer y ratifica la de fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado para la empresa demandada, el salario que devengaba en ella, datos estos señalados en el libelo de la demanda. Hace valer y ratifica el tiempo de servicio de su mandante. TERCERO: Hace valer y ratifica el hecho que su mandante en varias oportunidades intentara el cobro de sus prestaciones sociales en forma extra judicial, tanto por sí misma como por intermedio de su persona, siendo tal gestión en dichas oportunidades infructuosa ya que fue imposible lograr que se las pagaran, prueba de ello es que está demandando el pago de las mismas. CUARTO: Ratifica y hace valer el salario diario integral del demandante en este juicio, señalado en el libelo de demanda, tanto en su monto como la forma de calcularlo y los conceptos que lo estructuran, conceptos estos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Hace valer y consigna las tasas de interés marcada “B” expedidas por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de demanda, por concepto de Prestación de Antigüedad. SEPTIMO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de demanda, por concepto de Utilidades. OCTAVO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de demanda, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. NOVENO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de demanda, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. DECIMO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de demanda, por concepto de Retroactivo. UNDECIMO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de demanda, por concepto de Honorarios Profesionales. DECIMO SEGUNDO: Hace valer y ratifica la fundamentación de la presente demanda señalada en el Capitulo Tercero de dicho libelo. DECIMO TERCERO: Hace valer y ratifica el hecho que la demandada no fundamentó los rechazos y negaciones en su escrito de contestación de la demanda. DECIMO CUARTO: Promovió la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA, YUDEXIS FLORES, EDGAR MIGUEL CORDERO, PEDRO MANUEL VILLEGAS NAVAS Y ANDRES ELOY CAMACHO NUÑEZ.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de Octubre de 2002, comparece la Defensor de Oficio y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio útil sin anexos. Como Punto Previo señala a este Tribunal que se traslado en varias oportunidades a la empresa LOS TIPICOS DULCES en la dirección señalada en el libelo de demanda y en la misma me manifestaron que el dueño estaba de viaje y que dejara el fastidio. No obstante y a los fines de salvaguardar su responsabilidad como Defensor de Oficio y cumpliendo las funciones inherentes al cargo. Promueve el merito de los autos que en base al principio de la acumulación de pruebas que puedan favorecer a su representado. Solicito que el mismo sea admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley y declaradas con lugar en la definitiva. En fecha 20 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 26 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 71.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Documento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda; Instrumento Poder Especial Laboral conferido a los ciudadanos ESTHER CLEMENTE Y GUSTAVO GONZÁLEZ otorgado por la ciudadana NIEVES ACUÑA por ante Notario Público Segundo de Maracay en fecha 04 de marzo del año 2002, inserto bajo el Nº 48, Tomo 15 de los libros d Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se le otorga valor probatorio por ser instrumento público. Capítulo Primero. Reproduce el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo. De la Ratificación de los montos contenidos en el Escrito Libelar. Al respecto quien decide hace la observación que en el lapso probatorio las partes deben demostrar los hechos alegados y el derecho reclamado, por lo que la demanda por si sola no constituye prueba alguna, por lo que este tribunal, desecha dicha fundamentación. Igualmente, en vista de no haber aportado medio de prueba alguna que valorar, este Tribunal lo desestima, salvo apreciación de las presunciones allí establecidas contenidas en la Ley, en consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Así se Declara. En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B” esta sentenciadora las desestima por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio de conformidad con el principio probatorio. Así se declara. Capítulo quinto. Hizo valer y consignó copia de relación tasa de interés expedida por el Banco central de Venezuela para el pago de fideicomiso sobre prestaciones sociales, esta sentenciadora la considerada irrelevante, así se declara. Capítulo Décimo Tercero. Hizo valer el hecho de que la demandada no fundamentó los rechazos y o negaciones en su escrito de contestación de la demanda sobre lo alegado en este capítulo serán tomados en cuenta sólo aquellos conceptos que no ameriten ser probados por la parte actora por cuanto, las máximas experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador o de su libre albedrío, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo Décimo Cuarto. Promovió como testigos a los ciudadanos. MIGUEL ANGEL ACOSTA, YUDEXIS FLORES, EDGAR MIGUEL CORDERO, PEDRO MIGUL VILLEGAS NAVAS Y ANDRES ELOY CAMACHO NUÑEZ. Con respecto al testigo, MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien sentencia lo desestima ya que no rindió declaración; no obstante, los testigos FLORES YUDEFXIS, EDGAR MIGUEL CORDERO, PEDRO MANUEL VILLEGAS NAVAS Y ANDRES ELOY CAMACHO NÚÑEZ, esta juzgadora le da valor probatorio a sus testimonios, por cuanto son hábiles y contestes en sus declaraciones, de las mismas se desprende que la ciudadana NIEVES ACUÑA se desempeñaban como VENDEDORA, que ingresó en fecha 09-01-2001 hasta el 10-01-2002, devengando un salario diario de Bs. 5.500,00 diario y Bs. 13.500,00. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por diferencias de prestaciones sociales seguido por la ciudadana NIEVES ACUÑA, atendiendo a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica que la parte Demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones de la actora en el curso del debate procesal. Por consiguiente, en el caso de marras, una vez analizado todas las actuaciones se observa que efectivamente, la ciudadana antes identificada prestó sus servicios a la Firma Personal LOS TIPICOS DULCES. De lo que se desprende, que estamos en presencia de una presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.” (omissis), en tal sentido nos encontramos inmerso en una relación laboral, por lo que quedó demostrado en los autos las características de la prestación de los servicios de la ciudadana NIEVES ACUÑA en la Firma Personal LOS TÍPICOS DULCES. Por ende, se desprende que están configurados el modo, tiempo y lugar de haber prestado el servicio, no obstante la existencia de la relación laboral; En vista de no haber traído a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado en la contestación de la demanda, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante, salvo lo que corresponde por concepto de horas extras que debe ser demostrado por la parte actora, de conformidad al criterio jurisprudencial, quedó demostrado que el salario final normal diario fue de Bs.5.500, 00 y como salario integral Bs. 9.176,45 con fecha de ingreso el 09-01-2001 hasta el 10-01-2002, para una antigüedad de un (1) año, un (1) día, se determina en consecuencia, que la ciudadana NIEVES ACUÑA prestó sus servicios como VENDEDORA. Por todo lo antes expuesto, es que se considera que a la ciudadana antes identificada en su carácter de demandante se le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la Firma Personal LOS TIPICOS DULCES. Por lo antes expuesto, aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y por considerar que el despido fue injustificado se le debe indemnizar de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1.-Artículo 125 de la Orgánica del Trabajo y preaviso sustitutivo Artículo 104:
1.- Indemnización Artículo 125 = Antigüedad 30 días por BS. 9.176,45 es igual = Bs. 275.293,50.
2.- Preaviso sustitutivo Artículo 104, preaviso 30 días, por el salario integral diario de Bs. 9.176,45 es igual = Bs.275.293,50.
3.- Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 45 días por el salario diario integral Bs. 9.176,45 es igual = Bs. 412.940,25.
4.- Por concepto de utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 15 días por el salario diario de Bs.5.500,00 es igual = Bs. 82.500,00.
4.- Vacaciones Artículo 219 Ley orgánica del Trabajo una (1) vacación vencida=15 días de vacaciones por el salario diario de Bs. 5.500,00 es = Bs. 82.500,00.
5.-Bono vacacional correspondiente a un (1) año a razón de siete (7) días por el salario diario de Bs. 5.500,00 = Bs. 38.500,00.
6.- Retroactivo correspondiente desde enero año 2001 hasta 29 de abril de 2001 por los siguientes conceptos: por días libres Bs. 7.500,00, por bono nocturno Bs. 4.593,75, por días feriado trabajado el 19-04-2001 Bs. 7. 500, Total por estos conceptos Bs. 12.093.75 por 16 semanas es igual = Bs. 193.499,68 más día feriado 19-04-2001 Bs. 7.500,00. Total Bs. 200.999,68.
7.- Retroactivo aumento Gubernamental de fecha 01-05-2001 del 10%, hasta el 31-01-2002
35 semanas por Bs. 16.912,50 es igual = Bs. 591.937,50.
4 semanas por Bs. 25.162,50 es igual = Bs. 100.650,00.
8.- Se acuerdan los intereses que genera la prestación de antigüedad que será realizada a través de experticia complementaria del fallo. Se ordena igualmente descontar la cantidad de Bs. 150.000, 00 como anticipo. Total general a pagar Bs. 2.061.614,30 menos Bs. 150.000,00 es igual = Bs. 1.911.614,30. Así se Decide.-