De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos SUSANA ARIAS, GLEIDY MEDINA y JORGE MEJICANO, identificados en autos, se extrae que dichos ciudadanos laboraron para la empresa actualmente denominada BOSTON KNITS, C.A. desempeñando el cargo de Diseñadores Gráficos con los siguientes tiempos de servicios: a) SUSANA ARIAS: ingresó el 16-01-1995 y fue despedida injustificadamente el 11-01-1999. b) GLEIDY MEDINA: ingresó el 27-03-1995 y fue despedida injustificadamente el 11-01-1999. c) JORGE MEJICANO: ingresó el 20-03-1995 y fue despedido injustificadamente el 11-01-1999. Que durante la vigencia del vínculo laboral los referidos ciudadanos ejecutaron idénticas funciones en el desempeño de sus cargos como Diseñadores Gráficos elaborando los diseños de franelas y prendas de vestir que se confeccionan en la citada empresa. Asimismo hacen notar que en el lapso que duró la relación de trabajo, sólo les era reflejado en la nómina una parte de su salario y el resto se les pagaba bien por cheques o bien en efectivo, para (de acuerdo a lo expresado por la Jefa del Departamento de Personal) “evitar reclamos de los otros trabajadores por la diferencia entre esos sueldos y los de ellos”, asegurándoles que “la empresa siempre les reconocería su verdadero salario”. Alegan que dicha diferencia entre el sueldo realmente devengado y el que aparecía en nómina fue creciendo con cada aumento salarial, pero se hizo mayor con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1.997, ya que aun cuando se registraba en sus recibos de pago la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, el salario real era de Bs. 600.000,00 mensuales, siendo su salario integral, a partir del 1° de Julio de 1997, de Bs. 21.369,86 diarios, suma esta que corresponde al salario básico de Bs. 20.000,00 diarios, más las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año. Que luego de las vacaciones colectivas que otorgó la empleadora a sus trabajadores en el mes de diciembre de 1.998, cuando fueron a reincorporarse a sus labores el día 11 de enero de 1.999 tal como se les había indicado, el vigilante les impidió la entrada a la empresa y les informó que tenía instrucciones de no dejarlos pasar, porque ya no laboraban allí. Posteriormente la encargada de Relaciones Industriales Sra. MORELA PADRON, les informa que se estaba estudiando la posibilidad de volverlos a contratar, pero en vista de que la empresa no dio respuesta satisfactoria a sus requerimientos en las sucesivas oportunidades en que se apersonaron a la misma, es por lo que optaron por demandar formalmente a la empresa BOSTON KNITS C.A por las cantidades de dinero que a continuación se discriminan y de conformidad con los derechos laborales que les amparan, invocando los siguientes artículos: 1) A LA CIUDADANA SUSANA ARIAS: la suma total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.945.379,40) derivados de la suma de los siguientes derechos: A) Bs. 2.564.383,20, correspondientes a 120 días de indemnización por despido injustificado ART. 125 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; B) Bs. 1.282.191,60, correspondientes a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso ART. 125 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; C) Bs. 2.607.122,90, correspondientes a 122 días de prestación de antigüedad, en razón de 60 días por el primer año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ART. 665, y 62 días por la fracción superior a seis meses transcurrida desde el 18/Jun/98 hasta la fecha del despido (11/Ene/99), calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86 de conformidad con el ART. 108 EJUSDEM; D) Bs. 300.000,00, correspondientes a 60 días de salario por indemnización de antigüedad ART. 666 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 5.000,00 (devengado por la trabajadora para el 18/May/97); E) Bs. 160.000,00, correspondientes a 60 días de salario por compensación por transferencia ART. 666 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 2.666,66 (devengado por la trabajadora para el 31/Dic/96); F) Bs. 1.031.681,70, correspondientes a los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde la fecha en que se cumplió el primer año de servicio hasta el 18/Jun/97 y sobre la prestación de antigüedad desde esa fecha hasta la fecha del despido, calculadas sobre la base de lo dispuesto por los ART. 108 tanto de la LOT derogada en Junio 1997 como de la vigente Ley, tomando como cálculo del último período las tasas correspondientes al literal “c” del encabezamiento del referido artículo, tal como detalla en anexo “1” de su escrito; 2) A LA CIUDADANA GLEIDY MEDINA: la suma total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.906.427,20) derivados de la suma de los siguientes derechos: A) Bs. 2.564.383,20, correspondientes a 120 días de indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; B) Bs. 1.282.191,60, correspondientes a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; C) Bs. 2.607.122,90, correspondientes a 122 días de prestación de antigüedad, en razón de 60 días por el primer año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ART. 665, y 62 días por la fracción superior a seis meses transcurrida desde el 18/06/98 hasta la fecha del despido (11/01/99), calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86 de conformidad con el ART. 108 EJUSDEM; D) Bs. 300.000,00, correspondientes a 60 días de salario por indemnización de antigüedad Artículo 666 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 5.000,00 (devengado por la trabajadora para el 18/05/97); E) Bs. 160.000,00, correspondientes a 60 días de salario por compensación por transferencia Artículo. 666 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 2.666,66 (devengado por la trabajadora para el 31/Dic/96); F) Bs. 992.729,50, correspondientes a los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde la fecha en que se cumplió el primer año de servicio hasta el 18/06/97 y sobre la prestación de antigüedad desde esa fecha hasta la fecha del despido, calculadas sobre la base de lo dispuesto por los ART. 108 tanto de la LOT derogada en Junio 1997 como de la vigente Ley, tomando como cálculo del último período las tasas correspondientes al literal “c” del encabezamiento del referido artículo, tal como detalla en anexo “2” de su escrito; 3) AL CIUDADANO JORGE MEJICANO: la suma total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.907.215,65) derivados de la suma de los siguientes derechos: A) Bs. 2.564.383,20, correspondientes a 120 días de indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; B) Bs. 1.282.191,60, correspondientes a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; C) Bs. 2.607.122,90, correspondientes a 122 días de prestación de antigüedad, en razón de 60 días por el primer año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 665, y 62 días por la fracción superior a seis meses transcurrida desde el 18/06/98 hasta la fecha del despido (11/01/99), calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86 de conformidad con el Artículo 108 EJUSDEM; D) Bs. 300.000,00, correspondientes a 60 días de salario por indemnización de antigüedad Artículo 666 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 5.000,00 (devengado por la trabajadora para el 18/05/97); E) Bs. 160.000,00, correspondientes a 60 días de salario por compensación por transferencia Articulo 666 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 2.666,66 (devengado por el trabajador para el 31/Dic/96); F) Bs. 993.517,95, correspondientes a los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde la fecha en que se cumplió el primer año de servicio hasta el 18/Jun/97 y sobre la prestación de antigüedad desde esa fecha hasta la fecha del despido, calculadas sobre la base de lo dispuesto por los Artículo 108 tanto de la LOT derogada en Junio 1997 como de la vigente Ley, tomando como cálculo del último período las tasas correspondientes al literal “c” del encabezamiento del referido artículo, tal como detalla en anexo “3” de su escrito. Asimismo demandaron los intereses moratorios y las cantidades que por ajuste inflacionario se generen desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas, solicitando la experticia complementaria del fallo definitivo que recaiga en el proceso a los fines de determinar dichos montos. Igualmente demandaron las costas y costos que el proceso genere. Finalmente solicitaron ordenar la citación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora de Oficio designada, Abogado ANA JAQUELINE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.018, actuando en representación de la demandada que lo es BOSTON KNITS, C.A., procedió a contestar la demanda en fecha 13-12-1.999 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aclarando al Tribunal como punto previo, el hecho de que le fue imposible comunicarse con la empresa demandada por lo que procede a contestar con las únicas razones de derecho que tiene a la mano: Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada contra su representada por los ciudadanos SUSANA ARIAS, GLEIDY MEDINA y JORGE MEJICANO. Niega, Rechaza y Contradice que los demandantes prestaran servicios para la Sociedad Mercantil por ella representada como Diseñadores Gráficos, señalando como falso que existiera relación de trabajo alguna entre los demandantes y la empresa. Por lo cual niega, rechaza y contradice todos los alegatos de la parte demandante desde los señalamientos que hacen como fechas de ingreso y supuestos despidos así como los salarios devengados, el que ejecutaran idénticas funciones en el desempeño de unos supuestos cargos de Diseñadores Gráficos, el que solo parte de su supuesto salario haya aparecido reflejado en nómina en el tiempo en que según ellos duró la relación laboral, puesto que si no prestaban servicios para la empresa mal pudo haber reflejado algún salario en la nómina de la misma, todo lo cual contradice por ser expresamente falso. Niega y Rechaza la diferencia de salarios la cual es imprecisa, en este caso era pagada en efectivo o en cheque para que el resto del personal no se molestara, o sea según ellos mismos tenían preferencias dentro de la empresa para la cual laboraban. Niega y Rechaza que esa supuesta diferencia fue creciendo con cada aumento salarial y que se fue haciendo mayor con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1.997. Niega y Rechaza que el salario integral fuera de Bs. 21.369,86 pues el Abogado de los demandantes no especificó de dónde sacó esos cálculos imaginarios, pues habla de unas alícuotas de Bono Vacacional y una Bonificación de fin de año en forma indeterminada a capricho. Niega, Rechaza y Contradice que a los ciudadanos SUSANA ARIAS, GLEIDY MEDINA y JORGE MEJICANO se les adeuden las cantidades en Bolívares por los distintos conceptos por ellos señalados, así como tampoco los intereses moratorios ni ajuste inflacionario pues si no son empleados de la empresa y no se les adeuda ninguna cantidad de dinero, tampoco se les adeuda ningún tipo de interés. Niega, Rechaza y Contradice las costas y costos del presente procedimiento así como la elevada suma de dinero en que fue estimada la presente demanda pues no se sabe de dónde los demandantes sacaron ese monto tan exagerado el cual es indeterminado y ficticio. Por lo tanto niega, rechaza y contradice la cantidad de SESENTA y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00) cantidad esta en la cual fue estimada la demanda. Solicitó formalmente al Tribunal que se sirva declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los supra mencionados ciudadanos contra su representada y en consecuencia proceda a condenar en costas, a la parte actora, por improcedente y temeraria acción.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PUNTO PREVIO: la misma señala que, según lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral está conformado, además de otros conceptos, por el Bono Vacacional y Utilidades. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, corresponde a cada trabajador el pago de una bonificación especial de vacaciones de Siete (7) días de salario, más, Un (1) día por cada año adicional. Ahora bien, como cada uno de nuestros representados tenía para el momento del despido, Tres (3) años de servicio, le correspondían, a cada uno de ellos, Nueve (9) días de salario por tal concepto. Asimismo, de acuerdo con el artículo 175, ejusdem, a cada uno de ellos le correspondían, Quince (15) días de salario (por lo menos), por concepto de Utilidades. Por lo tanto, la suma de estos días de salario, multiplicada por el salario diario establecido en la demanda, es decir, Bs. 20.000,00, y dividido entre los 365 días del año, nos da como resultado, la alícuota correspondiente, que sumada a los Bs. 20.000,00, diarios, antes señalado, nos resulta el Salario Integral diario, considerado para los efectos de los derechos que se demandan. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; Promueve y hace valer el Mérito favorable que se desprende de los autos. De manera especial hace valer la presunción de mala fe de la accionada, evidenciado en el retardo del presente procedimiento por la omisión de intervención directa, ya que habiendo sido impuesta del juicio incoado por nuestros representados, solo acudió a hacerse presente en autos, luego que se produjera la citación a la Defensora de Oficio, y no obstante eso, pretendió retardar aun mas el procedimiento con la invalida interposición de cuestiones previas. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de comprobar la relación de trabajo promueve y hace valer marcadas “A” y “B”, formas 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a SUSANA ARIAS y GLEIDY MEDINA. Con idéntico fin marcada “C”, Tarjeta de Servicio emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de JORGE MEJICANO. Con la finalidad de comprobar la continuidad de la relación de trabajo promueve y hace valer Recibos de Pago de Salario marcados numérica y consecutivamente del 1 al 27, emitidos por la empresa BOSTON KNITS, C.A. a nombre de SUSANA ARIAS, correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998; Recibos de Pago de Salario marcados numérica y consecutivamente del 28 al 96, emitidos por la empresa BOSTON KNITS, C.A. a nombre de GLEIDY MEDINA, correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998; y Recibos de Pago de Salario marcados numérica y consecutivamente del 97 al 158, emitidos por la empresa BOSTON KNITS, C.A. a nombre de JORGE MEJICANO, correspondientes a los años 1.996, 1.997 y 1.998. A los fines de probar el Salario completo devengado por dichos ciudadanos (integrado por la parte reflejada en nómina y la que se les cancelaba en cheques o en dinero efectivo) promueve y hace valer, marcado “D”, copia de comunicación emanada de la empresa BOSTON KNITS, C.A., y dirigida a la empresa MAKRO, en la cual se refleja el cargo de DISEÑADOR GRÁFICO y el salario mensual de Bs. 600.000,00 de cada uno de los trabajadores PRESUNCIÓN: Promueve y hace valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, el principio que consagra “igual salario para igual trabajo” determinado en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. EXHIBICIÓN: solicita de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la empresa BOSTON KNITS, C.A. consigne en autos los originales de las Formas 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales consta la inscripción de: SUSANA ARIAS y GLEIDY MEDINA. Los Originales de los Recibos de Pago de Salario de los ciudadanos SUSANA ARIAS, GLEIDY MEDINA y JORGE MEJICANO desde el año 1.995 hasta la fecha de despido. INFORMES: de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a la empresa MAKRO, ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay – Cagua, a los fines de que informe el salario que la empresa BOSTON KNITS, C.A. le informó que devengaban los trabajadores demandantes. Asimismo, de conformidad con la misma norma solicitó se oficie al Banco de Venezuela para establecer si consta en sus archivos que la empresa BOSTON KNITS, C.A. le proporcionó Constancias de Trabajo en donde se refleja el salario mensual para el otorgamiento de la Tarjeta de Crédito VISA BANCO DE VENEZUELA a los ciudadanos GLEIDY MEDINA y JORGE MEJICANO, y asimismo al Banco Unión, hoy Banesco, para establecer si la empresa BOSTON KNITS, C.A. le proporcionó Constancia de Trabajo en donde se refleja el salario mensual para el otorgamiento de la Tarjeta de Crédito VISA BANCO UNIÓN a la ciudadana SUSANA ARIAS. TESTIMONIALES: solicitó al Tribunal fijar oportunidad para el examen de los testigos, ciudadanos: WILLIAMS ADALBERTO HIDALGO CORDERO y AURA AIMARA MANTILLA DE RUIZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.919.523 y 7.230.618, para probar que el despido se hizo sin justa causa.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente tendiente a desvirtuar las pretensiones de los actores. En fecha 13 de Enero del 2005 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 24 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa que corre inserto al folio 312.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Punto Previo. Aclaratoria para determinar las alícuotas salariales correspondientes al bono vacacional y a las utilidades que integran el salario integral, según lo establecido en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral está conformado, además de otros conceptos por el bono vacacional y utilidades. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 ejusdem, corresponde a cada trabajador el pago de una bonificación especial de vacaciones de siete (7) días de salario. Asimismo de conformidad con el Artículo 175 eiusdem a cada uno de ellos le correspondía por lo menos quince (15) días de salario por concepto de utilidades y la sumatoria de todos estos salarios, multiplicado por el salario diario establecido en la demanda de Bs. 20.000,00 y dividido entre los 365 días del año da como resultado el salario integral diario, considerados para los efectos de los derechos que se demandan. Sobre el particular, sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, por consiguiente la aplicación de lo aquí planteado se hará sobre aquellos conceptos laborales establecidos en la norma. En tal sentido, se infiere que las partes sólo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho, por consiguiente son los hechos afirmados o negados por las partes el objeto de la prueba, dado que precisamente serán estos los que una vez establecidos se subsumirán en las normas jurídicas para producir las consecuencias jurídicas, los hechos debidamente alegados en el proceso y demostrados, conforme al principio de congruencia, que constituye el supuesto de hecho concreto del caso que se presenta, deberán encuadrarse en el supuesto abstracto de la norma invocada, para de esta manera producir la consecuencia jurídica que le dirá al juez a favor de quien a de decidir. Así se Decide. Capítulo Primero. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Reproduce el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo. DOCUMENTALES. 1.- Marcadas con las letras “A” Y “B” copias de las formas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscritas por la jefa de Personal de la empresa accionada, correspondiente a la inscripción de las trabajadoras SUSANA ARIAS Y GLEIDY MEDINA, donde se indica además las fecha de ingresos de cada por ser instrumentos administrativos no impugnadas en su debida oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio 2.- Marcada con la letra “C” tarjeta de servicio emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del trabajador JORGE MEJICANO, en la cual consta el número de la empresa: A2-61-5057-3 y la fecha de ingreso de en la misma, si bien de la misma por su condición de documental administrativa no impugnados en su debida oportunidad con lo que demuestra un hecho controvertido como es la relación de trabajo entre los litigantes, con ella queda demostrado la existencia relación laboral con la empresa demandada, así como la fecha de ingreso a la empresa BOSTON KNITS C.A. 3.- Promovió e hizo valer 28 copias recibos de pago de salario emitidos por la empresa BOSTON KNITS C.A. a nombre de SUSANA ARIAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1995, 1996, 1997 Y 1998 que corren insertos al folio 117 al 145 inclusive. Promovió 66 copias de recibos de pagos a favor de la ciudadana GLEIDY MEDINA que corren inserto a los folios 146 al 213 inclusive correspondiente a los años: 1995, 1996, 1997 y 1998. Promovió 65 copias de recibos de pagos a favor del ciudadano JORGE LUIS MEJICANO inserto a los folios 215 al 275 inclusive correspondiente a los años: 1996, 1997 y 1998. Tales documentales no fueron impugnados en su oportunidad legal, motivo por el cual merece valor probatorio y de ellos se evidencia los conceptos pagados con motivo de la prestación del servicio.4.- Marcado con la letra “D” copia de comunicación emanada de la empresa BOSTON KNITS C.A. y dirigida a la empresa MAKRO, suscrita por la jefa de Personal de la empresa demandada, en la cual s refleja el cargo desempeñado como DISEÑADOR GRÁFICO y el salario mensual de Bs. 600.000,00 cada uno de los ciudadanos aquí demandantes a través de su apoderado judicial, instrumento que no fue impugnado en su oportunidad legal, merece valor probatorio y de ella se evidencia el referido hecho como es la relación laboral y el salario devengado. Capítulo Tercero PRESUNCIÓN. Promovió e hizo valer de conformidad con lo previsto en el Artículo 1394 del Código Civil, el principio que consagra “igual salario para igual trabajo”, determinados en los Artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la presunción de la identidad cuantitativa del salario devengado por los tres co demandantes, debido a que los tres ejercían el mismo cargo, en la misma empresa y con condiciones de tiempo de servicio y jornadas similares, principio que sirve de fundamento a las pruebas aportadas para demostrar la relación laboral, el modo tiempo y lugar, además del salario y cargo devengado dentro de la empresa. EXHIBICIÓN. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó intimar a la empresa BOISTON KNITS C.A para que consigne en autos los originales de las formas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en os cuales consta la inscripción en el seguro social de las ciudadanas SUSANA ARIAS y GLEIDY MEDINA, marcados con las letra ”A” y “B”, al igual que los recibos de pago de salario de los aquí accionantes que cursan a los folios 117 al 279, en vista de lo comparecencia al acto de exhibición de los documentos ordenados por este Tribunal, los mismos se tienen como exacto en su contenido de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo Cuarto INFORMES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó remitir oficio a la empresa MAKRO a los fines de informar acerca del salario que la empresa BOSTON KNITS C.A., le informó que devengaban los trabajadores: SUSANA ARIAS, GLEIDY MEDINA y JORGE MEJICANO, con la finalidad de probar el salario, e igualmente solicitó oficiar al Banco de Venezuela Y Banco Unión hoy Banesco para establecer si consta en sus archivos que la empresa BOSTON KNITS C.A. le proporcionó constancias de trabajo en donde se refleja el salario mensual parta el otorgamiento de la tarjeta de crédito: VISA BANCO DE VENEZUELA y VISA BANCO UNIÓN a los ciudadanos: GLEIDY MEDINA y JORGE MEJICANO, con la finalidad de probar el salario, sobre los particulares, se le da valor probatorio a la información suministrada por estas entidades bancarias donde ratifican con la constancias de trabajo anexas que devengaban un salario de Bs. 600.000,00 cada uno de estos trabajadores. Capítulo Quinto TESTIMONIALES. Promovió como testigos los ciudadanos: WILLIAMS ADALBERTO HIDALGO CORDERO, con relación a este testigo, se aprecia debido a que es hábil y conteste en sus declaraciones y se observa que afirmó que a los trabajadores le impidieron el acceso a la empresa, con lo que prueba que fueron despedidos. Con respecto la testigo AURA AIMARA MANTILLA DE RUIZ se desestima por cuanto no rindió declaración alguna. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por prestaciones sociales seguido por los ciudadanos: a) SUSANA ARIAS, b) GLEIDY MEDINA y c) JORGE MEJICANO: ingresó el 20-03-1995. Atendiendo a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica que la parte Demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones de los actores en el en el curso del debate procesal. Por consiguiente, en el caso de marras, una vez analizado todas las actuaciones se observa que efectivamente los ciudadanos: a) SUSANA ARIAS: ingresó el 16-01-1995 y fue despedida injustificadamente el 11-01-1999, b) GLEIDY MEDINA: ingresó el 27-03-1995 y fue despedida injustificadamente el 11-01-1999. c) JORGE MEJICANO: ingresó el 20-03-1995 y fue despedido injustificadamente el 11-01-1999. Quedó demostrado que estos trabajadores devengaron como último salario Bs. 600.000,00 mensual, diario Bs. 20.000,00, y para el pago de los conceptos laborales con motivo de la prestación de servicios debe estar sujeto a los elementos que conforman el salario estipulado en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así obtener el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de tal manera que el salario integral es de Bs. 21.369,86 diarios y verificado que los ciudadanos antes identificados prestaron sus servicios a la empresa BOSTON KNITS C.A. De lo que se desprende, que quedó demostrada la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.” (omissis), en tal sentido nos encontramos inmerso en una relación laboral, por lo que quedó demostrado en los autos las características de la prestación de los servicios de los ciudadanos antes identificados para al empresa BOS TON KNITS C.A. Por ende, se desprende que están configurados el modo, tiempo y lugar de haber prestado el servicio, no obstante la existencia de la relación laboral; En vista de no haber traído a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado en la contestación de la demanda, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante, de conformidad al criterio jurisprudencial, quedó demostrado que contaban con una antigüedad de tres (03) años, once (11) meses, veinticinco (25) días, tres (3) años, nueve (9) meses, catorce (14) días, tres (3) años, nueve (9) meses, veintiún (21) días respectivamente, y que los ciudadanos antes identificados prestaron sus servicios con el cargo de DISEÑADOR GRÁFICO cada uno. Por todo lo antes expuesto, es que se considera que los aquí demandantes se le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa BOSTON KNITS C.A. Por consiguiente, aplicable la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al régimen anterior a la reforma del año 1997 y la Vigente. Es por ello que se ordena el pago de los siguientes conceptos a los ciudadanos que a continuación se mencionan 1) SUSANA ARIAS: la suma total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.945.379,40) derivados de la suma de los siguientes derechos: A) Bs. 2.564.383,20, correspondientes a 120 días de indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; B) Bs. 1.282.191,60, correspondientes a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; C) Bs. 2.607.122,90, correspondientes a 122 días de prestación de antigüedad, en razón de 60 días para el primer año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 665, y 62 días por la fracción superior a seis meses transcurrida desde el 18/6/98 hasta la fecha del despido (11/01/99), calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86 de conformidad con el Artículo 108 ejusdem; D) Bs. 300.000,00, correspondientes a 60 días de salario por indemnización de antigüedad Artículo 666 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 5.000,00 (devengado por la trabajadora para el 18/05/97); E) Bs. 160.000,00, correspondientes a 60 días de salario por compensación por transferencia Artículo 666 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 2.666,66 (devengado por la trabajadora para el 31/12/96); F) Bs. 1.031.681,70, correspondientes a los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde la fecha en que se cumplió el primer año de servicio hasta el 18/06/97 y sobre la prestación de antigüedad desde esa fecha hasta el despido, calculadas sobre la base de lo dispuesto por los Artículo 108 tanto de la LOT derogada en Junio 1997 como de la vigente Ley, tomando como cálculo del último período las tasas correspondientes al literal “c” del encabezamiento del referido artículo 2) GLEIDY MEDINA: la suma total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.906.427,20) que comprende los siguientes derechos: A) Bs. 2.564.383,20, correspondientes a 120 días de indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; B) Bs. 1.282.191,60, correspondientes a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; C) Bs. 2.607.122,90, correspondientes a 122 días de prestación de de antigüedad, en razón de 60 días por el primer año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 665 y 62 días por la fracción superior a seis meses transcurrida desde el 18/06/98 hasta la fecha del despido (11/01/99), calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86 de conformidad con el Artículo 108 ejusdem; D) Bs. 300.000,00, correspondientes a 60 días de salario por indemnización de antigüedad Artículo 666 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 5.000,00 (devengado por la trabajadora para el 18/05/97); E) Bs. 160.000,00, correspondientes a 60 días de salario por compensación por transferencia Artículo 666 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 2.666,66 devengado por la trabajadora al 31/12/96); F) Bs. 992.729,50, correspondientes a los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde la fecha en que se cumplió el primer año de servicio hasta el 18/06/97 y sobre la prestación de antigüedad desde esa fecha hasta el despido, calculadas sobre la base de lo dispuesto por los Articulo 108 tanto de la LOT derogada en Junio 1997 como de la vigente Ley, tomando como cálculo del último período las tasas correspondientes al literal “c” del encabezamiento del referido artículo; 3) JORGE MEJICANO: la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.907.215,65) derivados de la suma de los siguientes derechos: A) Bs. 2.564.383,20, correspondientes a 120 días de indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; B) Bs. 1.282.191,60, correspondientes a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86; C) Bs. 2.607.122,90, correspondientes a 122 días de prestación de antigüedad, en razón de 60 días por el primer año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 665, y 62 días por la fracción superior a seis meses transcurrida desde el 18/06/98 hasta la fecha del despido (11/01/99), calculados a un salario diario de Bs. 21.369,86 de conformidad con el Artículo 108 ejusdem; D) Bs. 300.000,00, correspondientes a 60 días de salario por indemnización de antigüedad Artículo 666 LOT literal “a”, calculados a un salario diario de Bs. 5.000,00 (devengado por la trabajadora para el 18/05/97); E) Bs. 160.000,00, correspondientes a 60 días de salario por compensación por transferencia Artículo 666 LOT literal “b”, calculados a un salario diario de Bs. 2.666,66 (devengado por el trabajador para el 31/12/96); F) Bs. 993.517,95, correspondientes a los intereses sobre la indemnización de antigüedad desde la fecha en que se cumplió el primer año de servicio hasta el 18/06/97 y sobre la prestación de antigüedad desde esa fecha hasta el despido, calculadas sobre la base de lo dispuesto por los Artículo 108 tanto de la LOT derogada en Junio 1997 como de la vigente Ley, tomando como cálculo del último período las tasas correspondientes al literal “C” del encabezamiento del referido artículo.
|