REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Julio de 2.006.
Año 195° y 147°

EXP: 8098-01

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO OCHOA DURAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.769.348.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA DURAN DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158.

PARTE DEMANDADA: FRABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GASIA CARPIO, GERARDO OMAÑA Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.239 y 25.635 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
La presente causa comenzó por la participación hecha por ante el extinto Juzgado Primero De Primera Instancia Del Trabajo y De Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 19 de Enero de 2.001, por el ciudadano FRANCISCO OCHOA DURAN contra la empresa FABRICA DE FRANELAS, C.A., en la cual solicita la Calificación del Despido. Ahora bien, de las actuaciones precedentes puede observarse que la parte accionante realizó la última actuación en el expediente en fecha 22/03/2.001, ya que en esta fecha la apoderada judicial del trabajador actor, compareció al acto de declaración de testigos fijado por el extinto Tribunal, folio ciento setenta (170), no impulsando más la causa desde ese entonces. De lo antes expuesto puede evidenciarse que existe una falta de interés procesal por parte de la accionante en mantener el presente juicio y por ende obtener un resultado a lo peticionado por ella en su libelo, ya que observa el Tribunal que desde la última actuación de la parte demandante han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.
En cuanto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de fecha 04/05/2.004, se ha pronunciado lo siguiente:
“Según informó el Presidente de esa Cámara Municipal, dicha normativa municipal fue derogada mediante sesión de 11 de abril de 1973. Asimismo, se observa que entre la oportunidad del ejercicio de la demanda de nulidad de la referida Ordenanza y esta decisión, han transcurrido más de treinta y dos (32) años, sin que conste en autos que durante todo ese tiempo se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante que impulsare el juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período señalado.
En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otros).
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación proceso, por lo que resulta forzosa para esta Sala Constitucional la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara que terminó el procedimiento por la pérdida del interés procesal. Así se declara”.

De la sentencia in comento, la cual acoge este Tribunal se puede inferir que en vista de que la parte accionante en la presente causa, ha demostrado un total desinterés en sostener la acción intentada por ella, es por lo que debe entenderse como una falta de interés procesal de su parte en continuar el presente juicio hasta su sentencia definitiva y como consecuencia de esto un decaimiento de la acción.