REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Julio de 2006.
196° y 147°

EXP: 9790-01

PARTE DEMANDANTE: MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.616.418, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 83.930, actuando en su propio nombre y por su propio derecho.


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER PALONEGRENSE

DEFENSOR JUDICIAL: ANISORELY COLOMBO, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el inpreabogado Nº 33.224

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
La presente acción comenzó en fecha 27/09/2.001, cuando el solicitante de nombre MARILINA ISABEL SUAREZ, interpone CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la FUNDACIÓN CASA DE MUJER PALONEGRENSE. La demanda fue admitida 9/04/2.002 y se notifico a la demandada 06/06/2.002.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Manifiesta la actora que prestaba sus servicios profesionales para la Fundación Casa de la Mujer Palonegrénse, en el Municipio Palo Negro, desde 23/04/2.001 hasta 26/09/2.001, devengando un salario diario de 14.829,61 Bs. Alega que el cargo desempeñado por ella, era de Defensora responsable de la defensoría Municipal de Niños y Adolescentes, con sede en Palo Negro. Alega la accionante que fue despedida sin mediar causa alguna y que su patrono le paso una comunicación en la cual le indica prescindir de sus servicios. En razón de lo antes expresado reclama que sea reenganchada a su puesto de trabajo y pago de sus salarios caídos.

PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad la demandada, se le nombre defensor de oficio, quien se hizo presente y procedió a contestar la pretensión de la actora en los términos siguientes:
Alega la defensora que al ser empleado de dirección, tal como lo alega en su solicitud la accionante, no gozaba los privilegios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no gozaba de Estabilidad, pudiendo ser removida libremente del cargo ocupado.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó junto a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes recaudos probatorios:
1. Reproduce el merito favorable que se desprende de la carta de despido al folio 08.
2. Reproduce el merito favorable de Carta de designación enviada a la accionada, marcada “A”.
3. Reproducimos el merito favorable de la copia del registro de la Fundación Casa de la Mujer Palonegrénse, anexo marcado “B”.
4. Reproducimos el merito favorable de la copia de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador Palo Negro, marcada “C”.
5. Reproduce el merito favorable de la copia del horario de trabajo, anexo marcado “D”.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Se limitó a reproducir el merito favorable que se desprende de los autos.

IV
ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de las partes, así como el material probatorio traído a los autos por las partes durante las secuelas de la presenta causa, el Tribunal las analiza de la siguiente manera:
Dada la naturaleza de la acción propuesta, nos encontramos ante un procedimiento de Calificación de Despido cuya regulación legal se rige principalmente por el Art. 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecidas las anteriores consideraciones pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En atención al principio de la inversión de la carga de la prueba, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador decidir el merito de la causa con base a los principios invocados.
En el presente caso, corresponde a la accionada demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por la accionante en su demanda. Además, en atención a la norma establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono que no haya hecho la participación del despido de uno a más empleados, dentro del lapso establecido en dicha norma, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa.
En el caso que nos ocupa, la defensora ad-Litem alegó que la accionante era una empleada de dirección y que debido a esto, no gozaba de Estabilidad Laboral, pudiendo ser removida por su empleador en cualquier momento. Pero, la casuística es otro, la accionante era defensora de Niños y Adolescentes y su designación, según la Ley Corresponde al Concejo Municipal de Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio correspondiente. Asimismo, el período de tiempo de vigencia en el referido cargo estaría sujeto a lo dispuesto en la ordenanza que lo creo, que en el caso de autos salvo prueba en contrario que no la hay, sería de 5 años. Por el contrario para ser removido de su cargo, tendría que estar incurso en una de las causas establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que tampoco ocurrió en este proceso.
La accionada no demostró bajo ningún genero de prueba que el despido se hubiera hecho con justa causa, además debido a que no realizó lo ordenado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debería concluir que la accionada esta confesa, en que el despido fue sin justa causa y ha lugar al reenganche y pago de salarios caídos.
En otro orden de ideas, debe este Juzgador examinar la situación planteada, y hacer un análisis de lo estatuido en el artículo 110 Ejusdem, el cual establece lo siguiente:


Artículo 110
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Resulta clara la norma, al expresar las consecuencias legales que impone a la falta del patrono que despidió injustificadamente a su empleado sin mediar causa alguna, por lo que se debe aplicar sus consecuencias jurídicas y así se decide.
Por otro lado, ha establecido la Sala de Casación Social el siguiente criterio de interpretación de la norma establecida en el artículo 110 del Ley Orgánica del Trabajo, y señala lo siguiente:
“De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.

Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.” (Sentencia de fecha 20/01/2.004)

Lo anteriormente señalado por la Sala, sería de aplicación en el presente caso, porque aún cuando no existía un contrato a tiempo determinado, la misma accionante confiesa que la duración de su cargo era de cinco años, lo que acarrearía, en razón de ello y haciendo un computo del tiempo transcurrido, observamos que el 23 de abril del 2.006, se cumplió el período de vigencia del cargo, lo que haría imposible el reenganche.
En razón de lo antes expresado, acoge este Tribunal el criterio de la Sala y ordena pagar a la parte accionante la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino de la relación de Trabajo, es decir, el 23 de abril de 2.006 y así se decide.