REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 13 de Julio del 2006.
195 y 146
EXP.10.420


PARTE ACTORA: , JULIAN FARFAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.807.635

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS Y PATRICIA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 32.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TENERIAS UNIDAS, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN JOSE ROA BALTODANO Y OTTO APONTE VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 31.360 y 5.890 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I
Comenzó la presente causa con la demanda por Enfermedad Profesional, que formulara el ciudadano JULIAN FARFAN, en contra de la empresa “TENERIAS UNIDAS, C. A”. Dicha demanda fue admitida conforme al procedimiento de Ley en fecha 29 de Marzo del año 2000. La apoderada judicial del actor mediante diligencia solicito la citación por Carteles de la demandada, el día 12 de abril del año 2000, que corre en el folio diez y nueve (19), y vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, procedió a solicitar la apoderada actora, la citación por carteles, la cual se hizo efectiva el día 02 de mayo del año 2000, cuando el ciudadano alguacil titular del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber fijado carteles de Citación en la Empresa TENERIAS UNIDAS, C.A., el día 28 de Abril de 2000 y otro en la cartelera del Tribunal, lo cual riela en el folio treinta y cinco (35). Posteriormente comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada Patricia Martínez, en fecha 18 de mayo de 2000, solicitando le designación de una Defensora Judicial a la parte demandada, y el Tribunal acuerda designar a la abogada Lourdes Rosario Velásquez Blanco, Inpreabogado Nro.78.511, la cual acepto el cargo. El día 29 de junio del año 2000 y previa citación, compareció por ante el extinto Tribunal la ciudadana Lourdes Rosario Velásquez Blanco, abogada en ejercicio, quien no acepto el cargo de Defensora de Oficio, lo cual riela en el folio cuarenta y tres (43). Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2000, comparece la Abogada María carolina Romero, acepta y se juramenta como defensora ad-liten. Luego el día 07 de Agosto de 2000, la empresa demandada se da por citada mediante escrito y apoderado judicial. El día 10 de Agosto de 2.000, presentó su escrito de Contestación de la Demanda, donde opuso Cuestiones Previas, constante de tres (03) folios. Y en fecha 11 de Agosto de 2000, el apoderado judicial del actor, subsanó y contradijo las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado de la empresa demandada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, JULIAN FARFAN en su escrito libelar alega que se desempeñaba en la empresa demandada, “TENERIAS UNIDAS, C.A.,” con el cargo de OBRERO, desde el día 30 de Septiembre del año 1991, hasta el día 29 de de Mayo del año 1998,cuando sin que haya tenido motivo justo alguno fue despedido por su patrono de manera verbal y no por escrito, remitiéndolo al médico de la empresa para que le practicara el examen de egreso, quien le diagnostico una HERNIA UMBILICAL, dicho médico le sugirió al patrono que se procediera a la intervención quirúrgica del paciente para extraer la Hernia, de lo que la empresa hizo caso omiso, dejando transcurrir el tiempo. Al agotar la vía extrajudicial a tal efecto no ha podido ser intervenido quirúrgicamente para extraérsele la Hernia Umbilical originada con ocasión del trabajo que desempeñaba en la empresa demandada, lo que le ha traído como consecuencia la Incapacidad Parcial Temporal desde el 07 de Agosto de 1998, siendo testigos presenciales varias personas que se nombraran en su oportunidad respectiva. El trabajador actor para evitar que prescribiera la acción se traslado a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, día 17 de Mayo de 1999, quien lo remitió al médico legista de la Inspectoría, obteniendo de dicho examen como resultado la presencia de una HERNIA UMBILICAL DOLOROSA A LA PALPACION, se recomienda ser intervenido quirúrgicamente en el Seguro Social o en cualquier otra institución, evaluación de fecha 19 de Mayo de 1999, Dr. ISAAC HERNANDEZ RODRIGUEZ, hasta el día 10 de Marzo del año 2000, que en vista de la negligencia e incumpliendo de las obligaciones de su patrono y de la falta de intervención quirúrgica , así como asistencia medica y farmacéutica, es por ello que demanda el pago de la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.13.312.500,00), además del pago de las costas y de la Indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, TENERIAS UNIDAS, C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogado, NORMAN JOSE ROA BALTODANO, Inpreabogado Nro. 31.360, procedió a dar contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, en los siguientes términos:
-Opone a todo evento La Prescripción de la acción.
-Niega y rechaza el Libelo de la demanda.
-Niega y rechaza que el actor devengara un salario diario de Tres mil Quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.550), y que haya laborado desde 30.09.1991.
-Niega y rechaza que el médico de la empresa demandada cuando practico examen de egreso le diagnóstico HERNIA UMBILICAL, y que le sugirió que procediera a al intervención quirúrgica del actor.
-Niega y rechaza que con ocasión del trabajo desempeñado en TENERIAS UNIDAS, C.A., se le haya originado al actor una Hernia Umbilical que le ha traído como consecuencia una incapacidad parcial temporal (esto último también niega y rechaza).
-Niega y rechaza que el ciudadano ADRIAN AÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nro.13.553.728, sea testigos de que el actor accionante sufra una “incapacidad parcial”.
-Niega y rechaza que la empresa demandada haya sido citada del supuesto reclamo que dice haber realizado el demandante el día 17.05.1999, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, así como que la empresa deba ordenar la intervención quirúrgica que refiere el actor.
-Niega y rechaza que por el hecho o con ocasión del trabajo efectuado para la empresa el actor haya quedado inhabilitado para el trabajo e igualmente niego y rechaza y que el trabajador presente incapacidad parcial y temporal, así como dolores en la región umbilical y que por ello no pueda ejercer la prestación de sus servicios en cualquier otra empresa.
-Niega y rechaza que el trabajador actor se encuentre incapacitado e inhabilitado y que presente trastorno o lesión orgánica y que corra riesgos de complicaciones o agravaciones así como la supuesta alteración de la capacidad emocional y psíquica alegada por el actor.
-Niega y rechaza el incumplimiento culposo y negligencia del patrono.
-Niega y rechaza que la empresa demandada le haya lesionado “los derechos adquiridos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 26, 87, 89, 93, 112, con respecto a su intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales y sociales…”.
-Niega y rechaza que la empresa sea responsable de algún sufrimiento del actor y que tenga relación con la supuesta afirmación de formar parte el demandante de grupo de minusválidos por incapacidad parcial y temporal que alega estar sufriendo por negligencia e incumplimiento.
-Niega y rechaza que la empresa haya incumplido las normas de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 19, 28, 32 y 33 numeral 4, párrafo segundo y tercero de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.
-Niega y rechaza que el actor sufriera accidente de trabajo en el curso o con ocasión al hecho del trabajo, por negligencia o falta de preocupación del patrono y que la empresa no haya cumplido las normas de seguridad industrial, así como que la empresa haya puesto en peligro a la integridad física y corporal de sus trabajadores y que exista algún hecho ilícito por parte de la empresa demandada y que los supuestos daños alegados por el actor sean por hechos ilícitos imputables a la empresa así como niega que estén fundamentados en las normas contempladas en la Ley Orgánica del trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Niega y rechaza que deba pagarse al actor demandante la cantidad de TRECE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.312.500,00), y que sea condenada a la aplicación del ordinal cuarto del párrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
-Niega y rechaza que deba cancelar la indemnización que dice el actor al doble del salario de lo días continuos que le hubiere durado la incapacidad que dice haber sufrido desde el día 07.08.1998, hasta que dure la incapacidad… y que manifiesta equivale a Bs.5.112.500,00.
-Niega y rechaza que la empresa demandada sea condenada por la aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a pagar la cantidad de Bs. 6.390.000,00.-
-Niega y rechaza que el actor accionante haya sufrido lesiones por secuelas provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provenientes del trabajo o con ocasión de el, y que deba pagarle la cantidad de Bs. 532.500,00 por derecho adicional que le otorga la ley a la victima de conformidad con el último aparte del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también niega que deba la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 1.278.000,00, por indemnización por supuesta incapacidad parcial y temporal que según él equivale al “lapso de un año salarial”.
-Niega y rechaza que la empresa deba ser condenada en costas y costos del proceso.
El trabajador accionante alega en su libelo señala que el origen de su dolencia es por Accidente de Trabajo y el cual ocurrió dentro de la empresa demandada, pero no menciona en ningún momento donde, cuando, como y porque ocurrió el supuesto y negado Accidente, ni donde ocurrió la acción violenta de la fuerza exterior que señala la norma debe ser indicado en el libelo, tampoco menciona como y porque o de que manera ocurrió el pretendido y negado Accidente de Trabajo, concluyendo que no EXISTE ACCIÓN. Al momento en que se opusieron las Cuestiones Previas se alego el Defecto de Forma de la demanda, por no llenar los requisitos del a art. 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al literal 5°, que prevé la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y en la sentencia Interlocutoria que dirimió dicha controversia declaró: SIN LUGAR las demás cuestiones previas NO SUBSANADAS por el actor a pesar de que el actor no subsanó sino que la misma la contradijo, sin quedar expresado en el libelo que día, a que hora, en que lugar el actor sufrió el presunto y negado accidente de trabajo. En su oportunidad probaré mediante experticias y demás medios probatorios que las supuestas lesiones alegadas, no son de naturaleza laboral y que en caso de existir no son producto de la labor desempeñada para la empresa demandada.

III
PRUEBAS DE LA PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Capitulo I
Invoca el mérito favorable que se derive de los autos a su favor.
Capitulo II
DOCUMENTALES:
Promueve Informe médico expedido por el médico Legista del Estado Aragua, requerido por el Tribunal de la causa, e igualmente el informe médico expedido por el médico legista ISAAC HERNANDEZ RODRIGUEZ, de fecha 19/05/1999 anexo letras “B y C”.
Capitulo III
TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ADRIAN AÑEZ, LUISA RODRIGUEZ, EMER NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo I
Reproduce el mérito favorable de auto y alega la confesión de la parte Empresarial.

Capitulo II
DOCUMENTALES:
Consigna marcado letra “A” Forma 14-03, contentiva de la participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la descripción del nombre: Farfán Julián, número de asegurado 108807635, fecha de retiro 29/05/1998.
Consigna marcado letra “B y C” Planillas de finiquito por terminación de servicios, donde se demuestra que efectivamente el accionante le fueron pagados todos sus derechos sobre Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de acuerdo con la ley, probando que la empresa accionada cumple con sus obligaciones.

CAPITULO III
INFORMES:
Solicito oficiar a las siguientes Oficinas Públicas:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: para informar y enviar copia certificada de: -Registro de Ingreso al IVSS del trabajador accionante reportado por TENERIAS UNIDAS, C.A. -Participación de Retiro del IVSS del actor, notificado por TENERIAS UNIDAS, C.A.
2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si en los archivos de registro de accidentes de trabajo llevados por la División respectiva, aparece reportado algún accidente por la empresa demandada, donde se indique como trabajador siniestrado a JULIAN FARFAN, presuntamente comprendido entre el 30.09.1991 y el 29.05.1998.
3. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para que informe si en los archivos de registro de accidente de trabajo, llevados por la División respectiva aparece reportado algún accidente notificado por la empresa demandada, donde se indique como trabajador siniestrado a JULIAN FARFAN, presuntamente entre el 30.09.1991 y 29.05.1998.
4. Médico Legista Dr. Isaac Hernández, para que informe si en los archivos.


CAPITULO IV
TESTIFICAL
Promueve las siguientes testimoniales:
• ALCIDES RAMON REA.
• JOSE GERMAN FLORES.
• JUAN CARLOS CABRERA.
• YOBER TEJADA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los jueces deberán decidir la causa en atención al principio de la Sana Crítica, acogiendo el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa enseguida a analizar el tema controvertido en el presente caso.
Se trata de un Trabajador que alega, que con ocasión de sus servicios prestados se le produjo una hernia umbilical y que luego su empleador lo despidió sin mediar causa alguna. Asimismo, su empleador señala que durante la relación de trabajo, no se le produjo ninguna lesión o enfermedad al trabajador, que es falso, que haya adquirido ninguna hernia umbilical a consecuencia del trabajo prestado. Que el trabajador en su demanda no señala como adquirió la mencionada enfermedad, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de un supuesto accidente. Adicionalmente a ello, alega la prescripción de la acción propuesta.
Planteados de esta forma los límites de la controversia, pasa este Tribunal a resolver el conflicto planteado con observación de las pruebas promovidas y en atención a la carga de la prueba.
En atención al orden preclusivo, debemos resolver en principio el alegato de Prescripción opuesto por la accionada, para lo cual observa este Juzgador que el accionante, según su narración se le diagnostica la enfermedad en fecha 29 de Mayo de 1998, el médico de la empresa le realiza un examen de egreso al trabajador y descubre que tiene una hernia umbilical, indicándole que necesita una intervención quirúrgica que resuelva esta patología.
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 29/03/2.000, y posteriormente se de constancia por parte del alguacil de la fijación de los carteles en la empresa demandada en fecha 02/05/02.000.
Por otro lado, la norma establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 62
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Siendo así las cosas, necesitaría que hubieran transcurrido más de 2 años, sin que se hubiere intentado la acción o que si bien se hubiera intentado, por lo menos, se hubiera citado y/o notificado dentro del plazo de 2 meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, o por lo menos registrado la demanda, tal como lo señala el artículo 64 ejusdem.
Ahora bien, entre la fecha del diagnostico de la enfermedad y la citación o notificación, habían transcurrido menos de dos (2) años, por lo que no prosperaría el alegato de la prescripción y así se decide.
Acompañando la demanda, se encuentra una documental, que se trata de un documento público administrativo que admite prueba en contrario de las afirmaciones hechas allí por el médico legista.
Analizando el referido documento, podemos observar que el Médico se limita a referir mediante un diagnostico que el paciente (trabajador) sufre de una hernia umbilical, adquirida supuestamente en el trabajo, además informa el paciente que presenta dolor umbilical y que fue examinado por el médico de la empresa a su egreso de la misma, sin precisar más detalles sobre el trabajo realizado dentro de la empresa que pueda orientar al médico a determinar de que manera adquirió la enfermedad el trabajador.
Por otro lado, al folio 40 del expediente consta comunicación recibida del médico legista, en la cual señala que al momento del examen, el trabajador no preciso, la fecha de aparición de la hernia, ni sitio de aparición de la hernia, ni causa de aparición. Asimismo revela el médico, que el trabajador indico que el dolor lo venía sufriendo desde hace un año atrás antes de ser despedido de la empresa.
Por otro lado la accionada produjo con su escrito de pruebas una documentales consistentes en unas copias simples de la planilla 14-03 notificación de egreso o retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como dos planillas de finiquito o liquidación en copia simple, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por la parte actora, quedando desechadas del proceso y así se decide.
En cuanto a las testimoniales evacuados por el accionante, debemos decir que tanto el testigo de nombre LUISA RODRIGUEZ Y el testigo EMER NOGUERA, nada aportan al proceso, debido a que son referenciales del accionante y sus deposiciones son orientadas por sus dichos previos, en tal sentido son desechados y así se decide.
Por lo que respecta a los testigos presentados por la parte accionada, debemos señalar que su información plenamente subjetiva sobre el Estado de Salud, y al no ser estos expertos en la materia, mal podrían deponer al respecto, razón por la cual quedan desechados sus dichos y así se decide.
Asimismo, existe un documento al folio 180 del expediente, la respuesta del Inspector de Seguridad Industrial de la Inspectoría del trabajo de Cagüa, en la cual menciona que no se encuentra registrado ningún accidente de trabajo donde este involucrado el trabajador en ese empresa. Cuestión que hace presumir que la supuesta patología no fue adquirida por un accidente de trabajo como lo hace ver el trabajador en su libelo.
Para concluir con el material probatorio aportado, debemos decir que al folio 164 del expediente, existe una documental remitida por el médico legista ISAAC HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la cual contesta las preguntas que se le hicieron o solicitaron mediante oficio y señala:
• No se puede precisar la causa de aparición de la hernia umbilical debido a que el paciente no la declara, no declara si previamente hubo un esfuerzo brusco, como sería levantar un objeto pesado, y si hubo testigos que atestigüen que ese hecho ocurrió. Esto es referencial.
• En cuanto a la fecha de aparición de la hernia, como este paciente no refiere antecedentes, le informo que una hernia umbilical puede presentarse de inmediato (bruscamente) o puede ser de aparición progresiva.
Lo anteriormente dicho por el médico legista, hace crear inmensas dudas en este Juzgador, aunado a la imprecisión del accionante en su libelo, sumado a la incertidumbre del petitorio para saber si se trata de una enfermedad profesional o un accidente laboral, y no existiendo prueba alguna que demuestre que la patología presentada por el trabajador es de origen laboral o que fue con ocasión del trabajo desempeñado del cual tampoco se sabe nada al respecto, cabe realizar el siguiente razonamiento.
En atención al principio de la carga de la prueba, corresponde ante la negativa de la accionada de manera pormenorizada de los hechos y circunstancias invocadas por el trabajador en su demanda, éste debió probar todos y cada uno de sus alegatos, lo que en criterio de quien decide no fue así, no demostró la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, para que pueda determinarse la responsabilidad y la culpa del patrono. En razón de ello la presente acción no debe prosperar y así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte accionada sobre la condenatoria en costas en la cuestiones previas, si bien es ciertos que no tienen apelación las misma, lo que provocaba un estado de indefensión absoluta a la accionada, todavía le quedaba la vía de la nulidad contra el referido fallo o en su defecto la acción autónoma de amparo constitucional por violación del debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, no puede este Juzgador revocar la propia decisión emitida por otro magistrado en el ejercicio de sus funciones, correspondería a un Superior en todo caso por las vías que la norma y el derecho propongan y así se decide.