REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de JULIO de 2.006.
196° y 147°
EXP. Nro.10.251-02
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MENRY ANTONIO BRACCA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 9.875.235, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: ADEXA LISBETH ESCOBAR OLMOS, ROSALINO MEDINA BRAVO y ANA GIL DE MEDINA Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.803, 9.987 Y 85.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FARIAS EUSTOQUIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.697
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
La presente demanda fue interpuesta por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 06-11-02, por el ciudadano MENRY ANTONIO BRACCA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.235, en contra del ciudadano: EUSTOQUIO FARIAS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 21 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda y ordenada la citación al demandado, mediante boleta. Al folio quince (15) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano OMAR MORGADO, quien en su condición de Alguacil del Tribunal rindió testimonio en cuanto a la imposibilidad de realizar la notificación al demandado, en razón de lo cuál la abogada ANA ROSA GIL , con el carácter de apoderada judicial actora, solicitó la citación mediante Carteles, todo lo cuál consta al folio dieciséis (16) de este expediente, lo que fue acordado por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003. ordenándose librar dos (2) ejemplares, a los fines de consignar uno en la sede de la empresa y el otro en la Cartelera del Tribunal. Realizada la actuación por parte del Alguacil, nuevamente resultó infructuosa, por lo que la abogada ANA ROSA GIL, mediante diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2003, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad Litem, siendo innecesario acordar tal pedimento por haber comparecido el ciudadano EUSTOQUIO FARIAS AROCHA, al Juzgado a darse por citado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Otorgó Poder Especial, Apud Acta, al abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS le sigue el ciudadano MENRY ANTONIO BRACCA DÍAZ. Cursa a los folios del veinticuatro (24) al veintiocho (28), escrito constante de cinco (5) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda mediante el cuál rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano actor lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano EUSTOQUIO FARIAS, desempeñándose como ayudante de albañilería en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando un salario básico de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, es decir, DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.350,00), para la fecha de finalización de la relación laboral, los cuáles le eran cancelados por su patrono sin que el trabajador firmara ningún tipo de recibo que justificara la relación laboral.
• Que su patrono ciudadano EUSTOQUIO FARIAS lo empleó, celebrando un contrato en forma verbal.
• Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano EUSTAUQIO FARIAS, negándose a la cancelación e las PRESTACIONES SOCIALES que por la terminación de una relación laboral a tiempo indeterminado le corresponde.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal dio contestación a la demanda. Constante de tres (03) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles.
Alega la accionada a través de su apoderado judicial abogado ERNESTO SAUL GAMBOA, lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo que en fecha cuatro (4) de julio de 2001, el demandante MENRYS ANTONIO BRACCA DÍAZ, haya comenzado a prestar servicio a su representada, desempeñándose como ayudante de albañilería en un horario comprendido de 8:00 a.m, a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Negó, rechazó y contradijo que hubiera existido relación laboral entre el actor y su representado.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado haya despedido en fecha 24 de marzo de 2002 al ciudadano MENRY ANTONIO BRACCA DÍAZ.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a cancelar las prestaciones sociales por cuanto no existe ningún comprobante que respaldara la relación laboral, aún cuando su representado canceló al actor el monto exigido por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso sea el 04-07-2001, que la fecha de egreso sea el 24-03-2002 ,que el tiempo de servicio sea de ocho (8) meses y 20 días, que el salario básico sea de Bs. 552.276 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 15.521, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.366.099,00), por concepto del monto total de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que a su representado se le deba aplicar el método de indexación judicial.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado deba ser condenado al pago de costas del proceso.
• Por último , rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, solicitando que la misma sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Acompañó marcada con la Letra “B”, el presupuesto celebrado entre su representado y el ciudadano KELVIN MUYNA.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El trabajador demandante por medio de su apoderada judicial, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles.
AL CAPÍTULO I
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente en cuanto a:
1.1. El escrito de contestación de la demanda, en especial lo referente al pago efectuado por parte del ciudadano EUSTAQUIO FARIAS AROCHA a su representado, ciudadano BRACCA DÍAZ MENRY ANTONIO, de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 129.279,92), en el cuál se señala expresamente “ no queda deuda pendiente por cancelar, correspondiente al año 2001 y el cuál fue cancelado en fecha 25 de enero de 2002, lo cuál considera evidencia la condición de trabajador subordinado del actor.
1.2. El reconocimiento de la demandada en cuanto a la afirmación que evidencia que su representado laboraba bajo la subordinación, dependencia y remuneración del demandado ciudadano EUSTOQUIO FARIAS, configurándose los elementos de la relación de trabajo.
1.3. Invocó la comunidad de la prueba a todo lo alegado y probado por la parte demandada que beneficien a su representado.
AL CAPÍTULO II
Promovió las siguientes documentales:
1.- Una copia de cheque N° 85108077 de fecha 15 de abril del 2002, del Banco Mercantil “La Morita”, correspondiente a la cuenta N° 1132-03448-5 a nombre de CONSTRUCTORA FERIMAR C.A., perteneciente al ciudadano EUSTOQUIO PARIAS AROCHA y firmado por el mismo ciudadano, emitido al portador con el cuál se prueba la continuidad de la relación laboral hasta la fecha que señala su representado (24-03-2002), cancelándole solo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00 ), por los 24 días del mes de marzo de 2004 del 2002, parte del salario, de manera retardada, es decir el 15 de abril de 2002, el cuál fue consignado por la parte demandada, marcada “B”.
2.- Promovió y opuso copia de la planilla de cálculo de PRESTACONES SOCIALES emanada del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01 de abril de 2002, a los fines de probar que:
a.- Que en tal fecha su representado acudió al Sindicato, a fin de que se le calcularan sus prestaciones sociales.
b).-Que su representado fue despedido el 04-10-2002 y a solo siete (7) días de su despido acude al referido Sindicato, presentándole el cálculo que le hicieran acerca de sus prestaciones sociales a su patrono, quien le manifestó que solo le pagaría DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), por los veinticuatro días del mes de marzo del 2002, y que no le debía nada por Prestaciones Sociales.
c).-Que de la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, se evidencia la fecha de ingreso y egreso manifestada para el momento en que acudió nuestro representado ante el Sindicato antes mencionado.
d.- Que mi representado una vez obtenido ese cálculo (en fecha 01-04-2002) se lo presentó al ciudadano EUSTOQUIO FARIAS, y solo le canceló DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00 ) el 15 de abril de 2002, tal como se dejó sentado en el punto 2-b de ese capítulo.
AL CAPITULO III
INFORME
Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva el Tribunal oficiar al Banco Mercantil a los fines de que se sirva informar, a fin de verificar la veracidad de cada uno de los hechos, contenidos en los puntos señalados a la Institución Bancaria mencionada.
1.- Solicita por vía de Informe al Banco Mercantil, con sede en La Morita.
DEL PUNTO 1.
a.- Si el cheque N° 85108077 de fecha 15 de abril de 2002, del Banco Mercantil La Morita, correspondiente a la cuenta N° 1132-03448-5 a nombre de CONSTRUCTORA FERIMAR C.A., pertenece al ciudadano MENRYS ANTONIO BRACCA DÍAZ , titular de la cédula de identidad N° 9.875.235, cobró dicho cheque.
2.- Solicita por vía de informe al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
a). Si la planilla de cálculo de PRESTACIONES Sociales fue elaborada por ese Sindicato.
CAPITULO IV.
Solicitó se tomara declaración en calidad de testigos a los ciudadanos:
IVÁN LARA y OVIDIO RAFAEL FUENTES. Asimismo que las pruebas fueran admitidas y evacuadas conforme a derecho y valoradas en su justo valor probatorio en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
AL CAPÍTULO I
Promovió el documento de liquidación de prestaciones sociales del demandante ciudadano MENRY ANTONIO BRECCA, el cuál fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “A”, documento que expresa fue elaborado con los datos aportados por el propio demandante, quien lo firmó en señal de conformidad, documento del que dice se evidencia y queda demostrado:
PRIMERO: Que el salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.333,33) y no de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.333,33 ), y no de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.350,00).
SEGUNDO: Que la fecha de ingreso es el día 01 de octubre de 2001 y no el día 04 de julio de 2001 como lo afirma el demandante.
TERCERO: Que la fecha de egreso es el día 31 de diciembre de 2001, y no el día 24 de marzo de 2002, como lo señala en el libelo.
CUARTO: Que su representado canceló al demandante la suma de dinero que éste reclamó por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que no existía relación laboral, razón por lo cuál nada le adeuda por ese concepto.
CAPITULO II
Reprodujo el valor probatorio del documento presentado con el documento presentado con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “B”. Señaló que a pesar de que no fue alegada la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado, sino por haber cancelado las prestaciones sociales del ciudadano MENRY ANTONIO BRECCA y que su representado alegó a su favor el pago de los conceptos demandados, sin embargo, promovió ese documento a los fine de demostrar que efectivamente existió un contrato con el verdadero patrono del demandante, ciudadano KELVIN MUYNA, para que realizara unos trabajos en la casa de su representado.
Pidió que las pruebas promovidas fueran admitidas.
CAPÍTULO III
A los fines de demostrar la prescripción de la acción propuesta, promovió a favor de su representado el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que el demandante terminó la prestación de servicios el día 31 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que se produjo la notificación de su representado.
Por último solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El 15 de abril de 2004, el ciudadano EUSTOQUIO FARÍAS, a través de su apoderado judicial abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.697, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que rechazó los hechos alegados por el demandante en su libelo y opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.
En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el día 24 de marzo de 2002, fecha ésta que según se desprende del libelo, la parte patronal dio por terminada la relación laboral de manera verbal y se negó la relación patronal al pago de las prestaciones sociales. Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó, el 06 de noviembre de 2002; habiendo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción interpuesta por el hoy demandante, y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente acción esta prescrita. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano MENRY ANTONIO BRACCA DÍAZ, mediante la cual reclamaba el pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.366.099,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se resuelve.
|