REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Julio del 2.006.-
196º y 147º
EXP. N° 10.988-03.

PARTE ACTORA: ORLANDO MIJARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.120.827

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA DEL VALLE DIAZ SUAREZ Y OTROS, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.682.

PARTE DEMANDADA: “AEROEXPRESOSO EJECUTIVOS, C.A”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CAMPINS ITURBE, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.465.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 04 de Julio del año 2003, fue recibida por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano ORLANDO MIJARES, en contra de la Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., siendo admitida el día 15 de Julio del año 2003, según auto que riela al folio 50, cuyo monto de la demanda asciende a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 45,765.414,09). Cumplida legalmente la citación por Carteles de la demandada el día 18 de Septiembre del año 2003 y transcurrido el lapso de Ley sin que compareciera la parte demandada a darse por citada, la apoderada judicial del actor solicito se designe Defensor de Oficio, y vista dicha solicitud el extinto Tribunal, acuerda la designación de la abogada Dorys Castillo, Inpreabogado Nro. 79.407. Posteriormente y con la entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con su artículo Nro.197, el presente expediente es remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebrándose la Audiencia Preliminar el día 10 de Mayo del año 2004, y luego de varias prolongaciones sin lograse la mediación por persistir el desacuerdo entre las partes, se procede a remitir el expediente al Juzgado de Juicio en virtud de lo señalado en los artículos Nros. 74 y 135 de la Ley Ejusdem.

II
ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Accionante en su libelo de demanda, que estuvo prestando sus servicios personales para la Empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, desde el día 27 de Octubre del año 1997 hasta 06 de Agosto del año 2002, cuando la empresa decide sin causa que lo justifique despedirlo. El trabajador actor cubría diferentes rutas a varias ciudades de Venezuela, cuyo tiempo de duración de viaje iba a depender de la ruta, razón por la cual el salario devengado por el actor era variable, ya que le cancelaban de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena, además anualmente le cancelaban 50 salarios de utilidades y los demás beneficios le eran cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. También alega el trabajador que nunca le pagaron las horas extras laboradas y que la empresa lo líquido mal. Es por esas razones que demanda a la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., por la cantidad de Bs. 45.765.414,09, más las costas del proceso y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la Demandada, alega la incompetencia Territorial del Tribunal, en el Capítulo Primero de su escrito de contestación. Se evidencia de dicho escrito consignado, que la demandada convino como ciertos y como no ciertos los siguientes hechos:

HECHOS ADMITIDOS:
1)-. Que el ciudadano, Orlando Mijares trabajo para la demandada desde el día 27 de Octubre de 1997 hasta 06 de Agosto del año 2002, cuando fue despedido con un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 10 días.
2)-. Que el último cargo desempeñado por el mencionado ciudadano fue como chofer de autobuses.
3)-. Que el último salario mensualmente devengado le fue calculado y pagado con base en los traslados o distintos viajes que realizó con ocasión de la prestación de sus servicios personales.
HECHOS NEGADOS:
Niega que le deba el asombroso número de horas extraordinarias alegado por el trabajador actor, de igual modo niega, rechaza y contradice lo alegado por el trabajador en relación a los traslados interurbanos realizados por las unidades de transporte de pasajeros de la empresa demandada. Niega que la Empresa haya calculado mal o incorrectamente las prestaciones al actor y haya dejado de pagarle suma alguna por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora con respecto a la Indexación solicitada es improcedente por no existir base legal para aplicarla y por que la empresa nada adeuda al actor. El Escrito de Contestación fue consignado por su apoderado judicial, constante de treinta y un (31) folios útiles sin anexos.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES: consignó los siguientes recaudos:
1)-. Copia planilla de liquidación marcada”B”.
2)-. Copia de carbón de los recibos de pago quincenal del salario marcado “C”.
3)-.Diligencia de fecha 19/09/2003.
PRUEBA DE INFORMES: Solicita oficie a la Dirección de Transporte Terrestre, al Instituto nacional Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Distrito Capital, Caracas.
En el Capitulo III se solicito al Tribunal ordene la realización de viajes en las distintas rutas y la mediación del tiempo empleado por una unidad de la demandada en dichas rutas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo su oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promueve las siguientes:
En primer término, invoca la incompetencia del Tribunal de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Reproduce el mérito favorable de autos.
PRUEBA TESTIMONIAL: Para que rinda testimoniales las siguientes personas:
1. EDUARDO ALBERTO RACHINNI ESCALANTE.
2. ISAAC GUILLEN GONZALEZ.
3. HUGO ANTONIO TABARES.
4. ANGEL ARIAS.
5. URIANGEL BARRETO.
6. RAMON ANTONIO VILLASANA.
7. FERMIN ANTONIO DE SANTIAGO MARIN, todos Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
PRUEBA DE INSPECCION: Se sirva acordarla el Tribunal en la Sede principal de la empresa demandada AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.

IV
ANALISIS PROBATORIO y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En conformidad con lo señalado en el artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas que consagran los Principios de la Distribución de la Carga de la Prueba y de la Sana Crítica, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el lapso de Ley y lo hace en los siguientes términos:
“Con respecto a este Principio, la Sala de Casación Social ha recogido el siguiente criterio:
“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

En atención a lo anteriormente enunciado, este Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento con base a los alegatos de las partes y sus correspondientes cargas probatorias.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se evidencia en el caso de marras que la parte Demandada no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales no aportando a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el curso del debate procesal del trabajador ORLANDO MIJARES; es por lo que este juzgador considera procedente el pago por horas extras, la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que al no demostrar la accionada haberle pagado horas extras al trabajador mientras duró la relación de trabajo y que las mismas tienen incidencia salarial, es por lo que existe una diferencia en las prestaciones sociales, en consecuencia, al no asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Pública pautada para el día 12 de Julio de 2006, se declaró la admisión de los hechos, haciendo este sentenciador la salvedad a la parte actora, siempre que verse sobre hechos no contrarios a derecho ni al criterio jurisprudencial determinado por el tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, las cuales son de carácter vinculantes para los juzgadores.
En tal sentido, traer a colación una sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de Casación Social, de fecha 22/03/2.006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual efectúa un análisis muy completo sobre la jornada diaria de trabajo, el límite de tiempo permitido y sus casos excepcionales. La mencionada sentencia señala lo siguiente:
“En primer lugar, observa la Sala de la lectura de la sentencia recurrida, que la misma confirmó el fallo apelado que declaró la admisión de los hechos, circunscribiéndose únicamente a pronunciarse sobre la causal de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la demandada, sin entrar a verificar si lo peticionado por el accionante resultaba o no contrario a derecho.

Ahora bien, tal y como lo expone la parte recurrente, observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.

Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Asimismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Es así como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida.


Como consecuencia de lo antes expuesto, al haber el sentenciador de la recurrida confirmado los hechos sin percatarse de la existencia de un régimen especial, violentó el orden público laboral, específicamente las normas contenidas en los artículos 198, 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación”.

Lo que pretende este Juzgador es cumplir con los lineamientos de la Sala y no subvertir el orden público laboral y en consecuencia debe adecuar esta decisión a la normativa actual y las últimas tendencias jurisprudenciales en materia laboral.
En tal sentido y ampliando el análisis la Sala indico lo siguiente:
“A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y la consecuente ejecución de la misma, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quedó demostrado que el trabajador accionante laboraba para la empresa demandada como chofer de autobuses, desde el 26 de septiembre del año 2000 hasta el 29 de abril del año 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente. De igual forma, quedó demostrado que el último salario diario devengado por el trabajador fue de Veintiún Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 21.166,00), según planilla de liquidación que cursa a los autos marcado “B”. Que en el desempeño de sus funciones cubría distintas rutas a distintas ciudades del país, de lo cual se desprende que el salario era variable y que la cancelación se efectuaba de acuerdo al número de viajes en un período de 2 semanas, las cuales fueron determinadas en su escrito libelar.

El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Asimismo, señala que si en el viaje sufriere retardo o prolongación que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento proporcional y no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce, y a falta de convención colectiva, el aumento se calculará como si se tratase de horas extras.

En el presente caso, como lo establece el actor en su libelo de demanda, quedó establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule.

En atención a lo antes expuesto, encuentra la Sala que efectivamente se alega una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto como lo señala el actor no se le cancelaron las horas extras laboradas, lo cual evidentemente incide en el cálculo de las mismas, siendo forzoso para esta Sala ordenar el cálculo de dichas horas extras en una jornada diaria de once (11) horas, así como de las prestaciones sociales, en base al último salario diario devengado por el trabajador, de Veintiún Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 21.166,00), desde el 26 de septiembre del año 2000 hasta el 29 de abril del año 2003, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrará un experto contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, esta Sala ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo.

Finalmente, y en cuanto a la materia relativa a los Convenios Internacionales, la Sala considera que debe hacerse respetuosa a los Convenios Internacionales, y siendo que el Convenio 153, protege la salud de los trabajadores del transporte, así como busca promover y estimular el desarrollo del transporte público terrestre en el país, debe entenderse que no hay contradicción entre el contenido del Convenio y la legislación interna, puesto que el mismo Convenio remite a la legislación interna, es decir, a la reglamentación de las condiciones en que el mismo debe materializarse, y en ausencia de esta reglamentación, debe privar el derecho interno. Así se declara.”


En tal sentido, queda demostrado que el último salario devengado por el trabajador ORLANDO MIJARES y reconocido por la demandada A.E. EROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. es de VEINTISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.074,00) diarios: Con un tiempo de servicio 4 años, 10 meses, 10 días, haciendo las observaciones siguientes con respecto a las horas extras, se autoriza en función de Once (11) horas como jornada normal para aquellos trabajadores que prestan servicios en esta categoría, es decir, por cuanto, están sometidos a un régimen especial por la naturaleza del servicio prestado establecido en el Artículo Nro.198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once (11) horas, debe considerarse como hora extras y no como lo demanda el trabajador con la jornada de ocho (8) horas como base de cálculo para el pago de horas extras. Sin embargo quien decide observa; en vista del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En este sentido, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el día y la hora fijada para la realización de la misma, se aplica lo contemplado en el Artículo Nro. 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en este caso como la accionada no compareció a la misma, se tiene por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante, en función de lo anteriormente planteado en la presente causa. Así se Decide. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales con incidencia de las horas extras generadas en el salario base de cálculo, tanto para la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización correspondiente y los intereses que causa la prestación de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso; ya que no fue tomado en cuenta lo aquí ordenado por concepto de horas extras, causado con motivo de la prestación del servicio, la cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo, mediante experto que será asignado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua. Tomando para ello sobre la base de Once (11) horas como jornada normal y tomando en cuenta el recorrido previsto entre una ruta y otra de la siguiente manera: El lapso a pagar por concepto de horas extras es el siguiente:
-Desde el período 27.06.2002 al 11.07.2002, el trabajador laboró 154 horas, menos 147= 7 horas, no generando horas extras. – Desde el período comprendido entre el 27.10.2001 al 11.11.2001, laboró 154 horas, menos 242 es igual a = 88 horas, generando horas extras.- En el periodo 27.10.2001 al 11.11.2001, laboró 165, menos 89,5 es igual a = 75,5, generando horas extras horas. - Desde el periodo 12.10.2001 al 26.10.2001, laboró 165, menos 156 es igual a = 9 horas, no genero horas extras. – Desde el periodo 27.08.2001 al 11.09.2001, laboró 176 horas, menos 171,5 es igual a = 4,5 horas, no genero horas extras. - Desde el período 28.07.2001 al 11.08.2001, laboro 154 horas, menos 161,5 horas es igual a =7,5 horas, no genero horas extras. Desde el periodo 12.08.2001 al 26.08.2001, laboró 165 horas, menos 182 es igual a = 17 horas, no genero horas extras - Desde el periodo 13.07.2001 al 27.07.2001, laboró 143 horas, menos 191,5 horas es igual a = 48,5 horas, no genero horas extras. Desde el periodo 28.05.2001 al 12.06.2001, laboro 176 horas, menos 187,5 horas es igual a =11,5 horas, no genero horas extras. Desde el período 13.06.2001 al 27.06.2001, laboró 154 horas, menos 159 horas es igual a =5 horas, no genero horas extras. - Desde el período 28.04.2001 al 12.05.2001, laboró 154 horas, menos 99 horas es igual a =55 horas, no genero horas extras. - Desde el período 13.05.2001 al 27.05.2001, laboró 165 horas, menos 189 horas es igual a = 24 horas, no genero horas extras. - Desde el 28.03.2001 al 12.04.2001, laboró 176, menos 179 es igual a = 3 horas, no genero horas extras. Desde el periodo 13.04.2001 al 27.04.2001, laboro 165 horas menos 158,5 horas es igual = 6,5 horas, no genero horas extras. Desde el periodo 28.02.2001 al 12.03.2001, laboró 143 horas, menos 168,5 horas, es igual a = 25,5 horas, no genero horas extras - Desde el periodo 13.03.2001 al 27.03.2001, laboro 165 horas, menos 187,5 es igual a = 22,5 horas, no genero horas extras. - Desde el periodo 28.01.2001 al 12.02.2001, laboró 154 horas, menos 188,5 horas es igual a = 34,5 horas, no genero horas extras. - Desde el 13.02.2001 al 27.02.2001, laboró 165 horas, menos 190,5 horas es igual = 25,5, no genero horas extras- Desde el periodo 28.12.2000 al 12.01.2001, laboró 165 horas, menos 174,5 horas es igual a = 9.5 horas, no genero horas extras. - Desde el periodo 13.01.2001 al 27.01.2001, laboro 165 horas menos 152,5 horas es igual a =12,5 horas, no genero horas extras. - Desde el periodo 13.12.2000 al 27.12.2000, laboró 165 horas, menos 195,5 es igual a = 30,5 horas, no genero horas extras. - Desde el periodo 13.11.2000 al 27.11.2000, laboró 165 horas menos 96,5 horas es igual a = 68,5 horas, generando horas extras. - Desde el periodo 28.04.2000 al 12.05.2000, laboró 154 horas, menos 150 es igual a = 4 horas, no genero horas extras - Desde el periodo 28.02.2000 al 12.03.2000, laboró 143 horas, menos 185 es igual a = 42 horas, no genero horas extras. Desde el periodo 13.03.2000 al 27.03.2000, laboró 165 horas, menos 159,5 horas es igual a = 5,5 horas, no genero horas extras. Desde el período 28.01.2000 al 12.02.2000, laboro 176 horas, menos 166,5 es igual a = 9,5 horas, no genero horas extras. - Desde el periodo 28.12.1999 al 12.01.2000, laboró 165 horas menos 187,5 horas es igual a =22,5 horas, no genero horas extras - Desde el periodo 13.01.2000 al 27.01.2000, laboró 165 horas, menos 288 es igual a = 123 horas, generando horas extras. - Desde el periodo 28.11.1999 al 12.12.1999, laboró 165 horas, menos 156,5 es igual a = 8,5 horas, no genero horas extras. -Desde el periodo 13.12.1999 al 27.12.1999, laboró 165 horas, menos 279,5 horas es igual a = 114,5 horas, genero horas extras. -Desde el periodo 28.10.1999 al 12.11.1999, laboró 176 horas, menos 243 horas es igual a = 67 horas, genero horas extras. – Desde el periodo 28.09.1999 al 12.10.1999, laboró 165 horas, menos 159,5 horas es igual a = 5,5 horas, no genero horas extras. - Desde el periodo 28.09.1999 al 12.10.1999, laboró 165 horas, menos 159,5 horas es igual a = 5,5 horas, no genero horas extras. -Desde el periodo 28.09.1999 al 12.10.1999, laboró 165 horas, menos 159,5 horas es igual a = 5,5 horas, no genero horas extras. -Desde el periodo 28.08.1999 al 12.08.1999, laboró 176 horas, menos 223,5 es igual a = 47,5 horas, no genero horas extras. -Desde el periodo 13.09.1999 al 27.09.1999, laboró 165 horas, menos 249,5 horas es igual a =84,5 horas, generando horas extras. Desde el período 27.07.1999 al 12.07.1999, laboró 176 horas, menos 250,5 horas es igual a = 74,5 horas, generando horas extras. - Desde el periodo 13.08.1999 al 27.08.1999, laboró 165 horas, menos 224 horas es igual a =59 horas, no genero horas extras. Desde el periodo 28.06.1999 al 12.07.1999, laboró 165 horas, menos 236,5 horas, es igual a = 71,5 horas, generando horas extras- Desde el periodo 13.07.1999 al 27.07.1999, laboró 165 horas, menos 334 horas, es igual a = 169 horas, generando horas extras. - Desde el período 28.05.1999 al 12.06.1999, laboró 176 horas, menos 318 horas es igual a = 142,5 horas, generando horas extras. Desde el periodo 13.06.1999 al 27.06.1999, laboró 70 horas, menos 235, es igual a = 70 horas, generando horas extras. -Desde el periodo 13.05.1999 al 27.05.1999, laboró 165 horas, menos 246,5 horas, es igual a =81,5 horas, generando horas extras. -Desde el periodo 28.03.1999 al 12.04.1999, laboró 176 horas, menos 284 horas, es igual a = 108 horas, generando horas extras. -Desde el período 13.04.1999 al 27.04.1999, laboró 165 horas, menos 217 horas, es igual a = 52 horas, no genero horas extras. Desde el periodo 13.03.1999 al 27.03.1999, laboró 165 horas, menos 274 horas, es igual a = 109 horas, generando horas extras. Desde el periodo 28.01.1999 al 12.02.1999, laboró 176 horas, menos 253 horas, es igual = 77 horas, generando horas extras. -Desde el periodo 13.02.199 al 27.02.1999, laboró 154 horas, menos 103 horas, es igual a = 51 horas, no generando horas extras. - Desde el periodo 28.12.1998 al 12.01.1999, laboró 165 horas, menos 284,5 horas, es igual a = 119,5 horas, generando horas extras. -Desde el periodo 13.01.1999 al 27.01.1999, laboró 165 horas, menos 250 horas, es igual a =85 horas, generando horas extras. -Desde el periodo 13.12.1998 al 27.12.1998, laboró 165 horas, menos 189,5 horas, es igual a = 24,5 horas, no genero horas extras- En vista de lo anteriormente expuesto, debemos afirmar que lo que supere las 77 horas semanales, equivalentes a 11 diarias de trabajo, serán horas extras. En total laboró 471 horas extras por el valor de cada hora extra que es: último salario devengado Bs.27.074,00 entre 11 horas como jornada diaria normal, es igual a Bs. 2.461,27 por el 50% de recargo Bs. para establecer el valor de la hora extra, por ende es igual a Bs. 1230,63 valor de la hora extra por el número de horas extras laboradas de 471, es igual a 579.629,72 Bs. Así se Decide.-