REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de julio de 2006
196° y 146°

ASUNTO: DP11-L-2006-000060

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR DIMENY VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 3.847.695.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS DEL PROGRAMA SOCIAL DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS (SEFRASUMED) Y EN FORMA SOLIDARIA AL MINISTERIO DE SALUD Y ASITENCIA SOCIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 19 de junio de 2006, el alguacil JESUS ALVARADO, informa al Tribunal que procedió a notificar del despacho saneador dictado en la presente causa a la Abogado RUTH RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en los pasillos del Tribunal y ella procedió a firmar la boleta de notificación, quedando debidamente notificada.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 19 de junio de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) días de despacho y la demandante de autos no ha procedido a subsanar el libelo de demanda en los términos indicados ni en lapso previsto por la Ley (Artículo 123 de la LOPT), acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano JULIO CESAR DIMENY VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 3.847.695, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS DEL PROGRAMA SOCIAL DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS (SEFRASUMED) Y EN FORMA SOLIDARIA AL MINISTERIO DE SALUD Y ASITENCIA SOCIAL, por concepto de cobro de prestaciones sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON