REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de JULIO 2006
196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000540

Revisado el escrito de Subsanación presentado por la parte actora, la misma no se corresponde con lo establecido en el Despacho Saneador que indica el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.

1.- Debe indicar a que se refiere con un salario integral asi mismo debe precisar las operaciones aritméticas básicas, utilizadas para el cálculo del salario integral formado por le salario normal mas la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional para entonces, consecuencialmente efectuar el cálculo de la prestación de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, establece la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,


2.- Determinar dia mes y año y laas condiciones de modo tiempo y lugar en que corresponde a cada uno de las horas extra diurnas y nocturnas con precisión cada uno de los conceptos que integran los salarios utilizados, cálculos y determinación en cada una de ellas y como lo obtiene y porque corresponde al trabajador efectuando un recalculo de las horas laboradas por el trabajador a los fines de poder efectuar la verificación por parte del Tribunal y que la parte demandada pueda efectuar su defensa en el presente caso.

El Apoderado Judicial de la Parte Actora no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Se efectúa un cambio total, en el libelo de la demanda, lo que no puede considerarse una subsanación en la forma indicada en el libelo. 2.- Al subsanar el punto referente a las horas extra, no se refiere en lo absoluto al trabajo desempeñado y no determina que siendo un trabajador de mantenimiento tenia horario especial como lo establece la norma sustantiva laboral de allí que debía indicar las condiciones de modo tiempo y lugar lo que no se determina con precisión para un cargo de Coordinador de Mantenimiento como indico en el libelo original por lo que por otra parte no preciso las horas laboradas y los días y las horas indicadas como horas extras Siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de los conceptos demandados, persona natural indicada, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano DIORIS REYES AGUILAR ALDANA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.736.403, debidamente asistido por HUMBERTO GONZALEZ Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.223 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de LA EMPRESA INVERSIONES SELVA C.A. así se decide.
La Juez,

Dra. Maria Elena Bravo Rico.
EL Secretario,
Abg. Arturo Calderon