REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de julio de 2006
196° y 146°

ASUNTO: DP11-S-2005-000157

PARTE ACTORA: ciudadana JOVEZKA SAIMEREG GAITAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.088.380.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 20 de junio de 2006, el alguacil HECTOR PERDOMO, informa que se dirigió al domicilio procesal de la notificada, indicada en la boleta de notificación y en ese lugar se entrevistó con la ciudadana JOVEZKA SAIMEREG GAITAN MARTINEZ, le informó el motivo de sus visita y ella procedió a firmar la boleta de notificación, quedando debidamente notificada del despacho saneador dictado en la presente causa.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 20 de junio de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido once (11) días de despacho y la demandante de autos no ha procedido a subsanar el libelo de demanda en los términos indicados ni en lapso previsto por la Ley (Artículo 123 de la LOPT), acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por la ciudadana JOVEZKA SAIMEREG GAITAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.088.380, contra la empresa INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por concepto de calificación de despido, se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO LUIS CALDERON