REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de julio de 2006
196° y 146°

ASUNTO: DP11-L-2004-000653

PARTE ACTORA: ciudadano JESUS GONZALO SILVA OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 4.569.569.

ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDANTE: Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.833.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEGA 21 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 31 de octubre de 2005, el alguacil MARCO LINARES, consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue practicada en el domicilio procesal del demandante en la misma fecha y que fue entregada al ciudadano JESUS SILVA, demandante de autos.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 31 de octubre de 2005 y hasta el día de hoy han transcurrido ocho (8) meses y diez (10) días y no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano JESUS GONZALO SILVA OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 4.569.569, contra la empresa INVERSIONES MEGA 21 C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON