REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de julio de 2006
196° y 146°
ASUNTO: DP11-S-2006-000340
PARTE ACTORA: ciudadano RAUL ALFONZO REYES, titular de la cedula de identidad N° 7.474.261.
PARTE DEMANDADA: ISIS 17 C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 7 de Julio de 2006, el alguacil JEUS BOGARIN, consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue practicada en el domicilio procesal del demandante en fecha 3 de Julio de 2006 y que fue entregada al ciudadano EDGAR BRACAMONTE, primo hermano del demandante de autos.
Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 3 de julio de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido cinco (5) días y no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano RAUL ALFONZO REYES, titular de la cedula de identidad N° 7.474.261, contra la ISIS 17 C.A., por concepto de calificación de despido, se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
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