REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L- 2006-000455
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa: En fecha 08 de Mayo del 2006 Ingresa a este despacho la presente demanda, por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador, que nos estableció:
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.
1.- Debe el actor determinar el salario integral que devengaba o debía devengar para cada periodo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, tomando como base que el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal con adición de la alícuota de utilidades y del Bono Vacacional, el cual debe determinar; Prestación de Antigüedad esta que debe ser calculada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de la sala de casación social, debe el actor, precisar los días, mes y año en que dice laboró las horas extraordinarias y establecer las operaciones aritméticas para su cálculo, señalando con precisión su jornada de trabajo y dentro de la misma cuando se causaron.
3.- Por otra parte, con relación al concepto de Utilidades el actor debe determinar el salario utilizada para su cálculo, al igual que la respectiva operación aritmética empleada para el mismo; todo ello con la finalidad de que este Juzgado proceda a verificar si el mismo fue efectuado de manera correcta.
4.- En cuanto a las Vacaciones debe especificar con precisión el periodo que demanda, por otra parte debe especificar porque corresponde 40 días y 42 y el periodo y efectuar el cálculo y la respectiva operación aritmética utilizada para el mismo, recordando que la demanda debe bastarse por sí sola.
5.- Debe establecer el salario utilizado para la indemnización del 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto para la indemnización por despido injustificado como para el preaviso.
6.- En cuanto a los días compensatorios se desprende del libelo que se refiere a sábados y domingo mas para la ley sustantiva lo establece como un día laborable y posteriormente determina días compensatorios por lo que debe determinar, precisar y clarificar los días a reclamar como días festivos y domingos especificando cada día que trabajo y su calculo respectivo.
Ahora bien, este Tribunal quiere resaltar que en los procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica .
Por otra parte quiere señalar este despacho, que el apoderado actor efectuó subsanación limitándose a una sucesión de cuadro que lejos precisar de precisar los conceptos causan indeterminación remitiendo a otros cuadros sin ningun tipo de explicación lo que es reiterado en los diversos fallos cuando nos establece que el libelo debe bastarse a sí mismo que en algunos casos lejos de aclarar complica más el libelo y por ende la acción, lo que redunda solo en perjuicio de la propia parte actora.
En los puntos ordenados subsanar presentan el mismo problema debe determinar por ejemplo lo referente a utilidades fracciondas y no se puede determinar el tiempo de la fracción cuantos meses son lo que no queda establecido en el cuadro con claridad, se limita a un cuadro no logrando la verdadera subsanación ni para el Tribunal ni para la parte que debe ejercer la defensa.
Por lo antes expresado es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por lo que debe declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa, intentada por el Ciudadano WERNER JOSE DELGADO ALZA en contra de la EMPRESA ESSEL PEOPACK DE VENEZUELA C.A. toda vez que el actor no subsano en forma solicitada, conforme al despacho saneador ordenado por este Tribunal.
La Juez,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
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