REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de julio de 2006
196° y 146°

ASUNTO: DP11-L-2006-000531

PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 4.954.112.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS DA´LUIGI C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 12 de julio de 2006, el alguacil JESUS BOGARIN, consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue practicada en fecha 11 de julio de 2006 y practicada en el domicilio procesal del demandante y que fue recibida por el ciudadano JULIO VELASQUEZ, propietario del inmueble donde reside el ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 11 de julio de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) días de despacho y no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 4.954.112, contra la empresa FESTEJOS DA´LUIGI C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ


DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO


EL SECRETARIO



ABG. ARTURO LUIS CALDERON