REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de julio de 2006
ASUNTO: DP11-L-2005-000580 196° y 147°
PARTE ACTORA: ISAAC MANUEL MARCOS FERNANDEZ titular de la cedula de identidad No. 9.641.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BEATRICE LOMBARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.714.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLAYCENTRO C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA. MARIA DEL CARMEN OJEDA Y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.317 y 110.969 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de junio de 2005 se recibe por ante este Circuito Judicial Laboral demanda intentada por el ciudadano ISAAC MANUEL MARCOS FERNANDEZ titular de la cedula de identidad No. 9.641.325. contra la empresa INVERSIONES PLAYCENTRO C.A., en la persona del Ciudadano HENRY AGOSTINONE PIZZUTO, en su carácter de PRESIDENTE, de la demanda se tramito el proceso y a pesar de estar debidamente notificado según lo establecido en el proceso laboral en fecha 04 de julio de 2005 y certificada dicha notificación por el Secretario del Tribunal en la misma oportunidad al momento de efectuar el inicio de la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada a la celebración de la misma el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, en la oportunidad de decidir se considero que existía un error de fondo en el auto de admisión al señalar como demandada otra persona jurídica distinta a la demandada. Ante la decisión la parte actora apela de la misma y el Tribunal Superior resuelve y declara con lugar la apelación y anula la decisión de fecha 25 de Octubre de 2005 y se dicte sentencia conforme la admisión de hechos y acta de fecha 19 de junio 2005. Este Tribunal con vista a la decisión de fecha 17 de Enero del 2006, del Tribunal Superior de este Circuito Laboral y respetuosa de la misma procede a dicta la presente decisión en los siguientes términos: es necesario antes de entrar en los conceptos que corresponden al trabajador hacer y en razón de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 29 de marzo de 2005, lo que es respaldado por la sala constitucional, efectivamente la parte demandada se encontraba determinada en la demanda, el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que el no es la persona natural o jurídica demandada esta aceptando la condición y si traba la litis como demandado asume las resultas del juicio sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario ya que ello seria premiar la deslealtad procesal prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado que permita al Juez considerar que realmente es el demandado y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en juicio. En este caso el error en todo caso fue subsanado con la presencia de la parte quien comparece y comienza el juicio y aun cuando llega tarde tenia conocimiento de que existía la acción en su contra.
En cuanto a los alegatos efectuados por el actor en su demanda los mismos son corroborados por los elementos probatorios de la parte actora en el proceso a través de documentales presentados por la parte actora mas aun cuando la ley adjetiva nos indica que ya los hechos son admitidos debemos; A- analizar si los hechos admitidos no son contrarios a derecho, B- si esos hechos acarean las consecuencia jurídicas que indica el actor, sobre los hechos alegados lo que ha sido materia de la Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Arnaldo Salazar contra Vepaco c.a. por lo que la acción intentada no esta prohibida por la Ley es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el aspecto legal y constitucional al acudir en procura de una tutela Judicial efectiva.
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia observándose que entre los conceptos demandados que están determinados en el libelo no son contrarios a derecho, por lo que queda admitida la existencia de la relación laboral, por el tiempo indicado por el actor y por el salario establecido al no presentarse la parte demandada ni por si ni por apoderado legal judicial o estatutario, habiendo cumplido con la correspondiente notificación debe considerarse como ciertas los hechos contenidos en el libelo 1- En cuanto el tiempo de prestación de servicio, que esta comprendido desde el 15 de agosto del 2002 al 8 de junio del 2004. 2- Debe considerarse admitidos como cierto los salarios presentados por el trabajador por el tiempo efectivo de labores, y que se produjo el retiro justificado del trabajador. 3- La existencia de la relación de trabajo por un año, 09 meses y 25 dias. 4- quedan admitido así mismo los salarios indicados por el Trabajador en el periodo respectivo de 800.000,00 Bs. desde el mes de agosto 2002 hasta febrero 2004 y 960.000 hasta su renuncia justificada el 8 de junio 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal considera corresponde al trabajador reclamante los conceptos demandados en este proceso.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.281.655,90 ) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde total 105 DÍAS por el salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las alícuotas indicadas por la parte actora, pero no corresponden 107 como indica en el escrito libelar, ya que los días adicionales corresponden al trabajador al termino de los dos años, por otra parte la relación termino en fecha 8 de junio por lo que no se había generado la antigüedad en ese mes, ya que la misma se establece por mes cumplido y no antes corresponde conforme lo indicado por la actora la suma de TRES MILLONESDOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS(Bs. 3.278.259,26)
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN 125 Ley OGANICA DEL TRABAJO; ANTIGÜEDAD corresponde 60 días al salario integral de 35.377,78 corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE YVEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.122,666,67) . PREAVISO corresponde 45 DIAS AL SALARIO DE 35.377,78 lo que alcanza la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.592.000,00).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR EL AÑO 2003 Y LA FRACCIÒN DEL AÑO 2004 le corresponden al trabajador para el año 2003 el monto de 22 días por lo que multiplicado por el salario del ultimo mes 32.000,00 conforme sentencia reiterada de la Sala de Casación Social lo que da un moto para ese año de Bs. 704.000,00, y por la fracción anual 23 días y las mismas se debían cancelar los dias 15 de Agosto de cada uno corresponde una fracción de 5 meses BOLIVARES (Bs. 320.000,00) para un total de UN MILLON VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.024.000,00)
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 30 días el año 2003 al salario de 26.666,66 lo que suma 800.000,00y por la fracciòn corresponde 12.5 dias por el salario base de 32.000 debiendo ser cancelada las utilidades por la fracción meses lo que nos da la suma de 400.000,00 que totaliza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.(Bs. 1.200.000,00)
SEXTO: En relación a la diferencia presentada en la prestación de antigüedad es del parágrafo primero del articulo 108, se refiere a que en el ultimo año por fracciones que correspondan a los trabajadores se lleva al año. En el presente caso se toma por el primer año 45 días Yen El cuadro del libelo de la demanda se observa que aun cuando indica 107 días solamente se computaron cinco días por cada mes efectivamente laborado correspondiéndole un complemento hasta llegar a los sesenta días para el segundo año mas los dos días adicionales como lo indica el parágrafo primero del articulo 108, es decir 15 días al salario de 35.377,78 para un total de QUINIENTOS TREINTAMIL SEISCIENTOS SESENTAY SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs.530.666,67)
SEPTIMO: Se condena en COSTA a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados fueron condenados en su totalidad, aun cuando los mismos fueron modificados los conceptos reclamados corresponden al trabajador.
Se acuerda la indexaciòn y los intereses en los terminos previstos en el dispositivo del fallo este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISAAC MANUEL MARCOS FERNANDEZ contra las Empresas INVERSIONES PLAYCENTRO C.A. Debiendo cancelar la suma de SIEIE MILLONES SETESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.624.925,900 ) mas las costas de ley. Se acuerda la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral este concepto será calculado mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de ejecución de la presente decisión calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desde el 08 junio 2004 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales, excluidos en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo. Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 27 DE JULIO 2006 .
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
ELSecretario,
Abg. Arturo Calderon
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. Arturo Calderon
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