REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005- 001042
PARTE ACTORA: ROSMERY VEGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.869.077
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.108
PARTE DEMANDADA: TRIPLE MANIA Firma Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de junio del 2000,anotada bajo el No. 94,tomo 03-B representada por FREDYS ERNESTO ORTEGA titular de la cédula de identidad No. 2.244.424 (No asistieron).-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En 13 DE Julio de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA : ROSMERY VEGAS MORALES y su Apoderado Judicial LUIS DANIEL MALAVE se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy31 de julio de 2006.
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes 2-El salario del Trabajador para cada uno de los periodos conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 13 de Octubre de 2000 y que culminó en 13 de diciembre 2004 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el ultimo salario promedio devengado fue Bs 9.815,60 diarios, quedando admitidos los demás salarios y 6- Así como el cargo desempeñado por la trabajadora reclamante como vendedora por el tiempo efectivo de labores conforme la prestación de servicio de 4 años y 2 meses 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante or los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las incidencias por comisiones y alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora considera para el primer año 45 dias un salario INTEGRA de 4668,90 el cual corresponde hasta el mes de julio y por los meses de agosto y septiembre 2001 el salario integral aumento a 5135,77 lo que le da un moto para el año de 214.769,20, párale segundo año 60 dias mas los 2 días adicionales al mismo salario integral de5135,77 hasta el mes de abril y a partir del es de mayo el salario integral aumenta a 6162,93 lo que da un monto de 346.151,06 para el tercer año corresponde 60 dias mas los 4 adicionales al salario integral de 6162,93 hasta el mes de mayo 2003 y por los meses sucesivos al salario integral de 7395,52 para el monto de 417.8846,73 y el ultimo año 60 días mas 6 adicionales al salario de 8011,38 hasta el mes de abril 2004 y hasta el mes de julio el salario de 9614,17 a partir del mes de agosto el salario de 10414,63 hasta el mes de septiembre del 2004 lo que alcanza la suma de 591.244,73 mas lo correspondiente a 10 dias correspondiente a los dos meses desde el mes se septiembre a diciembre fecha en la que culmino la relación laboral entre las partes la suma de 104146,30 lo que suma y alcanzan la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.1.674.158,00)
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones del año 2001-2002 un monto de 15 DIAS 2002-2003 de 16 días 2003-2004 por 17 dias y lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador Bs.9.884,20 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia mes arroja la suma de . y el bono vacacional en el primer año 7 días que y para el segundo año corresponden 8 dias y el tercer año 9 dias para un total de 72dias que suma la cantidad de 711.662,60 Bs. de lo que corresponde el monto de SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 711.662,40)
TERCERO: Con relación a las UTILIDADES NO PAGADAS Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS las mismas son calculadas salario de cada periodo así tenemos primer año 15 días por 5.135,77 , lo que da el monto se 77.036,55 y el segundo año 15 días por 6162,93 que suma 92.443,95 y tercer año 15 días a 8.011,38 que suma 120.170,70 y todo lo cual alcanza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA YUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS(Bs.289.651,20)
CUARTO: En relación a los salarios caídos condenados y dejados de percibir la suma de 3.405.264,00 que comprende los meses de 13Enero del 2005 al 13 de Octubre de 2005 al salario mínimo nacional alcanza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.405.264,00Bs)
QUINTO: La indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días indemnización por despido injustificado y 60 días de preaviso lo cual se cancela al salario integral de 10488,23 y suma la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.887.881,40).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar en cuanto a los enteres de mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones de ley y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSMERY VEGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.869.077
contra : TRIPLE MANIA Firma Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de junio del 2000,anotada bajo el No. 94,tomo 03-B representada por FREDYS ERNESTO ORTEGA titular de la cédula de identidad No. 2.244.424 Debiendo cancelar la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHOMIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs.7.968.617,00) Se acuerda en este acto los intereses y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 13 de diciembre 2004 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 31 de julio de 2006
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
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