REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006- 000480
PARTE ACTORA: JOSE VICTOR GUERRERO CARDENAS , titular de la Cédula de Identidad No. 4.976.423
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZALEZ VALERA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.937
PARTE DEMANDADA: SEXSECA . Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Juliode 1995 anotada bajo el No. 02,tomo 702-B representada por EDGAR RAFAEL BOTARDO FLORES Y OTROS titular de la cédula de identidad No. 3.848.985 .-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En 13 de JULIO de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA REPRESENTADA Apoderado Judicial HUMBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. , se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 9 de junio de 2006.
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2-El salario del Trabajador para cada uno de los periodos conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Noviembre de 2002 y que culminó en 15 de abril 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el ultimo salario devengado fue Bs10.000,00 diarios, Bs. 300.000,00 mensuales quedando admitidos los demas salarios y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo. El cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante la prestación de servicio por 3 años ,5 meses
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante or los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las incidencias por comisiones y alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora considera para el primer año 45 días al un salario base de 6720,35 al que se agrega alícuotas de utilidades y bono vacacional cual corresponde 10 días, al salario integral de 7395,52 por 30 días y al salario de 8740 corresponde 5 días correspondiendo el primer año la suma de 45 dias por el referido salario integral y para el 2do año 25 días al salario integral de 8.740,16 por 30 dias, al salario de 10.488,19 y 7 días para el Segundo año 62 días y por el tercer año 25 días al salario integral de 11362,20 y 39 días al salario de 14.325 y la fracción correspondiente de 5 meses o sea 10 días a 14.325 y 15 días a l por el salario de 16473,74 todo lo cual totaliza el monto de (Bs.2.171.817,75)
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones del año 2003-2004 un monto de 24 DIAS Y 2004-2005 de 26 días y la fracción de 11,66 días por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador Bs.14.325 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al trabajador 61,66 días al ultimo salario conforme lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma de lo que corresponde el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 883.279,50)
TERCERO: En Cuanto a las indemnizaciones contenidas en la Ley ORGÁNICA DEL Trabajo en el articulo 125 corresponde a la primera parte del referido articulo la cantidad de 90 días y para la 2da. Parte 60 días ello calculado conforme lo determina la Ley
CUARTO: En cuanto a Las horas extra devengadas por el trabajador queda admitida las mismas motivado a la admisión de los hechos pero es clara la situación de que el Juez de esta Instancia debe corregir los montos conforme a la Ley es evidente que el articulo 198 de la misma ley nos indica que el horario de ciertos trabajadores que no tienen limitaciones en su horario de labores especiales como en el referido caso de los vigilantes como se puede observar del literal b del referido articulo que nos indican LOS TRABAJADORES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CUYA LABOR NO REQUIERA ESFUERZO CONTINUO, para quienes la jornada es de 11 horas cada dia, COMO NARRA EN SU ESCRITO LIBELAR LA PARTE ACTORA, conforme ello este Tribunal declara improcedente la reclamación de las mismas con fundamento al mencionado articulo 198 de la Ley sustantiva, ya que su jornada de trabajo esta conformada por 11 horas diarias y un descanso de 1 hora todo ello con motivo de la naturaleza prestaba el trabajador
No se condena en costa a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados no fueron condenados en su totalidad,
La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada al monto definitivo por un experto contable conforme lo indicado en el dispositivo del fallo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE VICTOR GUERRERO contra la Empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL SEXSECA Debiendo cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.5.526.158,91) Se acuerda en este acto los intereses la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 15 de Abril 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales y Segundo: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de ejecución voluntaria de la sentencia calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 31 de julio de 2006.
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
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