REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000525
PARTE ACTORA: DANIELA DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.518.520
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.511
PARTE DEMANDADA: PUNTO DE COMUNICACIÓN ESCALA 22 C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de Mayo de por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.51, en su carácter de Apoderada Judicial de 1a Ciudadana
DANIELA DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.518.520; contra la sociedad de comercio PUNTO DE COMUNICACIÓN ESCALA 22 C.A; ubicada en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Paseo Las Delicias I, nivel Avenida, Local No. 17, Maracay, Estado Aragua; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 05 de Junio de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 27 de Junio de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 12 de Julio de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 12 de Julio de 2006 a las 9:00 a.m , por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la sociedad de comercio PUNTO DE COMUNICACIÓN ESCALA 22 C.A; que se inició el 07 de Septiembre de 2004 y finalizó el día 02 de Junio de 2005, por despido renuncia; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 09 meses, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora fue de Ejecutiva de Ventas.-
3.- Que el actor devengó como salario mensual durante la prestación de sus servicios la suma de Bs.740.000,oo, es decir, un salario diario de Bs.24.666,66 y un salario integral diario de Bs.26.174.-

4.- Que la parte demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana DANIELA DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.518.520 , y CONDENA a la sociedad de comercio PUNTO DE COMUNICACIÓN ESCALA 22 C.A; a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.709.943,40); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem, por lo que deberá la demandada cancelar a la parte actora 30 días a razón de Bs. 26.174,oo (salario diario integral) lo que resulta un total a cancelar de Bs.785..220,oo ,por concepto de Prestación de Antigüedad, mas la suma de Bs.32.654 por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se establece.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 377.646, 56 que constituyen 15,31 días de fracción por los nueve meses de prestación de servicio, (11,25 vacaciones y 4.06 bono) que se le adeudan al actor calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor en dicho período, es decir, la suma de Bs. 24.666,66, y conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas no canceladas al actor, por el periodo de nueves meses, que constituyen 11,25 días calculadas sobre la base de 15 días, a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs. 24.666,66 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs. 277.499,92; y así se establece.
Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 236.923,07 por concepto de intereses moratorios calculados por este Tribunal a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela sobre la suma condenada a partir del 02 de Junio de 2005, fecha esta que debía la demandada debía cancelar a la parte actora sus acreencias laborales, como a continuación se discrimina:


Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 27 días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 pm
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO