REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000183
PARTE ACTORA: BETTY RAMONA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.518.253
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.048
PARTE DEMANDADA: RICO –COPY C.A., inscrita por anteel Registro Mercantil I del estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 66-A, en fecha 17 de Octubre de 2002, representada por la Ciudadana MARLENE ADELAIDA RODRIGUEZ PASTRANO, en su carácter de Directora.- (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 21de Febrero de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana BETTY RAMONA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.518.253 asistida por el Abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.048 contra la sociedad de comercio RICO –COPY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I del estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 66-A, en fecha 17 de Octubre de 2002; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 02 de Marzo de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se exhortó a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en razón de que la demandada tiene asentado su domicilio en el Estado Carabobo; notificación esta que se consumo el día 28 de Marzo de 2006, mediante auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2006, que corre inserto al folio 46 del presente expediente.-
En fecha 17 de Abril, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia a la audiencia de la parte actora, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. (folio 50).
En fecha 21 de Abril de 2006, la parte actora apeló en forma tempestiva de la decisión dictada por este Tribunal contenida en el Acta de fecha 17 de Abril de 2006, (folio 51), por lo que este Tribunal oyó en ambos efectos la misma, siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. (folio 53).—
En fecha 12 de Junio de 2006, el al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, publica sentencia a través de la cual declaró Con Lugar la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora y en consecuencia, revocó la decisión dictada por este Tribunal que había declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, ordenándose la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folios 62 al 66), razón por la cual este Tribunal fijó el décimo día mas el termino de la distancia, a las 9:00 a.m. para la celebración de dicha audiencia. (folio 69).
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 14 de julio de 2006 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 14 de julio de 2006 a las 11:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y RICO –COPY C.A., que se inició el 15 de Junio de 2004 y finalizó el día 07 de febrero de 2006, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 1 año, 07 meses y 22 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora fue el de Encargada de Tienda.-
3.- Que el actor devengó como salario promedio durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo Bs.20.000 diarios, es decir, Bs.600.000, oo mensual.-
4.- Que el patrono no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales culminada la relación laboral; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano BETTY RAMONA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.518.253, y CONDENA a la sociedad de comercio RICO –COPY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 66-A, en fecha 17 de Octubre de 2002, a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.060.178,39) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado (1 AÑO, 7 MESES Y 22 DIAS) contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; conformado por el salario normal mas la Alícuota de las Utilidades (con base a 30 días por año: 30 días x 20.000 diarios / 360 días) y la Alícuota del Bono Vacacional (7 días x 20.000/ 360), y para los siete meses restantes, sus respectivas fracciones:
Salario MENSUAL Bs. Salario DIARIO Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
600.000,oo Bs. 20.000,00 Bs. 388,88 Bs 1.666,66 Bs 22.055,54 X 45 DÍAS-1 AÑO
600.000,oo Bs. 20.000,00 Bs. 259,25 Bs 972,22 Bs 21.231,47 X 45 DÍAS- 7 meses

Resultando en consecuencia un total de días a cancelar de: 45 días por el primer año de servicio prestado (Art.108) y por los 07 meses restantes, 45 días (Parágrafo Primero literal b de la Ley Orgánica del Trabajo); resultando un total de días a cancelar de 90 días así: 45 días x 22.055,54, resultando la cantidad de Bs.992.499,30 y, 45 días x 21.231,47, resultando la cantidad de Bs. 955.416,15, mas los 02 días adicionales (Bs. 42.462,94) resultando un total a cancelar de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.990.378,39), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Y SU FRACCIÓN: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 719.800; que constituyen 22 días de vacaciones y Bono vacacional debido por el periodo 2004-2005 y por la fracción 07 meses 2005-2006: 9,33 días ( 16 días /12 = 1,33 x 07 meses vacaciones )+ 4.66 días ( 08 días / 12 = 0,66 x07 meses Bono Vacacional) resultando un total de 35,99 días que se le adeudan al actor por los periodos laborados, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 20.000 diarios, conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionas no canceladas al actor, por el periodo 07 meses, computados sobre la base de 30 días resultando un total de 17,50 días a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs.20.000 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.350.000,oo; y así se establece.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 07 de Febrero de de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación; y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 31 días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:50 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO