REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 DE Julio De 2006 196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000469
PARTE ACTORA: Ciudadano NIXON ADOLFO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.061.401
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado KELYS ALCALA , YANET SEVILLA Y NOELIS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.192, 74.241 Y 16.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO ACCESORIO DAFER, representada por el Ciudadano BLADE VERENZUELA.- (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano NIXON ADOLFO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.061.401, debidamente asistido por la Abogada KELYS ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.192 contra el fondo de comercio la sociedad de comercio AUTO ACCESORIO DAFER, representada por el Ciudadano BLADE VERENZUELA; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 15 de Mayo de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 7 de Junio de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 27 de Junio de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 27 de Junio de 2006 a las 9:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y AUTO ACCESORIOS DAFER, que se inició En el mes de Noviembre de 2004 y finalizó el día 05 de Abril de 2006, por despido injustificado, por cuanto su patrono le manifestó verbalmente que no se presentara mas a trabajar porque había decidido prescindir de sus servicios; materializándose un tiempo de servicio prestado de 1 año 4 meses y 05 días; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de obrero instalador en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; 3.- Que el actor devengó como último salario normal diario Bs.16.000 y que su patrono no le pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral que existía; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano NIXON ADOLFO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.061.401 y condena a AUTO ACCESORIO DAFER, representada por el Ciudadano BLADE VERENZUELA a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.170.229,50) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 65 días, en razón del tiempo efectivo del servicio, es decir, 1 año 04 meses y 05 días (45 días por el primer año y por los 4 meses restantes, 20 días), no siendo procedente los días adicionales solicitados por tal concepto en razón del tiempo de servicio prestado del actor; los cuales multiplicados por el salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, es decir, la suma de Bs.16.977,77 y la suma de Bs. 17.022,21 diarios, resultando: 45 días por Bs.16.977,77 mas 20 días multiplicados por Bs.17.022,21 diarios; resultando la cantidad de Bs.1.104.443,80, y así se establece.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en razón de que es un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia, de que el despido se efectuó sin justa causas; se condena en consecuencia a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de Bs.1.276.665,70, que constituyen 75 días calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, Bs.17.022,21, con fundamento en el Artículo 125 numeral 2 y literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado, y así se decide.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional y su Fracción: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.469.120,oo que constituyen 29,32 días que se le adeudan a actor por el periodo laborado, (22 días por el primer año mas las fracciones de ambos conceptos por los cuatro meses laborados 7.32 días) calculados sobre la base del salario normal diario devengado por el actor en dicho período y conforme a lo establecido en el Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 16.000 diarios; y así se decide.
CUARTO: Utilidades y su Fraccion: Se acuerda la cancelación de las Utilidades y su Fracción no canceladas al actor, por el periodo laborado, calculadas sobre la base de 15 días anuales, que constituyen 20 días, los cuales calculados a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs.16.000 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.320.000,oo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 05 de Abril de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación y, Segundo: La Indexación Judicial, sobre la cantidad condenada deberá se calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que no cumpliere el demandado con lo condenado en el presente fallo.-

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 04 días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:15 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO