REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
En el día hábil de hoy jueves, 6 de Julio del dos mil seis (2006), siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto e insistió en la mediación. Las partes de común acuerdan hacer uso de los medios alternativos de solución de conflicto como es la transacción redactada en los siguiente términos: “Entre MARIA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE DIAZ, parte actora en este proceso, viuda de VICENTE JUAN DIAZ BALMORI, quien prestó sus servicios a la empresa demandada, ambos identificados en autos, llamada en adelante LA RECLAMANTE, representada en este acto por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, quien actúa suficientemente facultado conforme consta de instrumento de mandato que riela a los folios 15 al 17, por una parte, y por la otra, en representación de la empresa demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST), C.A., llamada indistintamente en lo sucesivo LA EMPRESA o GIPLAST, el Abogado MARIO J. DEL VALLE PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.783, suficientemente autorizado para realizar este acto conforme se evidencia a los folios 130 y 131 de este expediente, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción judicial contenida en las cláusulas que en este documento se especifican a continuación: PRIMERA.- EL OBJETO de la presente transacción es la de dar por terminado el juicio incoado por LA RECLAMANTE por supuestos derechos laborales no cancelados a su difunto esposo, VICENTE JUAN DIAZ BALMORI, quien dice haber prestado servicios a la empresa GIPLAST en los términos y condiciones que señala en su petitum liberar y subsanar mediante este acuerdo transaccional en forma definitiva, cualquier diferencia que existiere o pudiera existir entre las partes como consecuencia de interpretaciones divergentes con respecto a la vinculación jurídica que pudo existir entre ambos.- SEGUNDA.- Ambas partes manifiestan que esta transacción constituye la libre expresión de su voluntad, celebrándose conforme lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dando debido cumplimiento a los extremos señalados en el artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), mediante la relación circunstanciada que hacemos de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en la misma, los cuales quedan expresados en las diferentes cláusulas que la integran. Igualmente las partes señalan que esta transacción es posible debido a que no se refiere a la renuncia o menoscabo de derechos laborales, sino que se trata de expectativas de derechos cuya procedencia y/o pertinencia legal no llegaron a ser establecidas mediante el juicio ordinario laboral, en virtud de haberse llegado a esta transacción en la fase preliminar del proceso incoado por LA RECLAMANTE.- TERCERA.- POSICIONES DISCREPANTES: LA RECLAMANTE considera que entre su difunto esposo, Vicente Juan Díaz Balmori y LA EMPRESA existió una relación de trabajo cuya duración, términos y condiciones están expuestas en el libelo de demanda, al igual que los pasivos laborales generados por efecto de dicha vinculación, los cuales nunca fueron pagados por la accionada. A su vez LA EMPRESA considera que la relación que mantuvo con Vicente Juan Díaz fue de naturaleza comercial, ya que éste actuaba como representante de una firma debidamente registrada, y que, aún en el supuesto caso de haber prestado servicios personales, éstos estarían enmarcados en la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, como trabajador no dependiente, ya que éste no estaba sujeto a subordinación ni al cumplimiento de un determinado horario de trabajo dentro del área de ventas y cobranzas que tuvo asignadas, asumiendo éste de su propio peculio los gastos operativos que su actividad ocasionaba, tales como alojamiento, comidas y transporte causados en función de la ejecución de su actividad, la cual era programada y decidida por él, sin sujeción o aprobación por parte de LA EMPRESA.- CUARTA.- EJECUCION DE LA TRANSACCION.- A los efectos de la ejecución de la presente transacción y conforme al contenido de la demanda incoada, ambas partes convienen en transigir en la apreciación de los derechos contenidos y las obligaciones que de ellos se derivan, expresadas pormenorizadamente en el escrito de demanda, los cuales se encuentran contenidas en los siguientes puntos:
01.- LAS PARTES, a los fines de la celebración de esta transacción, convienen en reconocer la existencia de una relación de trabajo a partir del 1º de agosto de 2001, hasta el 28 de febrero de 2005, y en consecuencia, los pasivos laborales que hayan podido generarse durante este período, calculados sobre la base de las comisiones devengadas mensualmente que aparecen en la segunda columna del Cuadro I-2-C, del libelo de demanda, a partir del mencionado mes de agosto de 2001 (folio 5vto y 6), Igualmente reconocen que las relaciones entre VICENTE JUAN DIAZ BALMORI y GIPLAST, C.A. mantenidas antes del 01 de agosto del 2001, no tuvieron naturaleza laboral, por lo que cualquier consecuencia y/o derecho derivado de la misma estaría fatalmente prescrito de conformidad con lo establecido en los artículos 1.982 y 1.987 del Código Civil.
02.- GIPLAST conviene en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de Bs.10.713.570,98, por concepto de DOMINGOS (descanso) y FERIADOS ocurridos entre agosto 2001 y febrero de 2005, equivalentes a 220 días, calculados en base al promedio de comisiones devengadas en los días hábiles de cada período, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
03.- Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa y capitalizada anualmente, atendiendo al promedio de comisiones devengadas cada mes, desde Agosto 2001 hasta Febrero 2005, conforme a la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la LOT, LA EMPRESA conviene en pagar a LA RECLAMANTE, la suma de Bs.16.706.216,71.
04.- LA EMPRESA conviene en pagar a LA RECLAMANTE por concepto de intereses NO CAPITALIZADOS devengados por la Prestación de Antigüedad, desde Agosto 2004 hasta Febrero 2005, la cantidad de Bs.1.228.398,17.
05.- Por concepto de UTILIDADES anuales correspondientes a los años 2001 al 2004 y fraccionadas del 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA conviene en pagar a LA RECLAMANTE, la cantidad de Bs.3.050.204,37.
06.- GIPLAST conviene en pagar a LA RECLAMANTE por concepto de VACACIONES anuales y fraccionadas generadas durante la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, la cantidad de Bs.5.080.054,43.
07.- LA EMPRESA conviene en pagar ADICIONALMENTE a LA RECLAMANTE, la suma de Bs.8.221.555,34, por concepto de BONO UNICO TRANSACCIONAL con motivo de celebrar el presente acuerdo, a los efectos de compensar eventuales retrasos, intereses de mora, daños y perjuicios, ajustes por indexación o cualquier otra causa que haya podido generar la falta de pago oportuno.
QUINTA.- FORMALIZACION DEL ACUERDO DE PAGO: La sumatoria de los numerales 02 al 07, totalizan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00), que LA EMPRESA conviene en pagar a LA RECLAMANTE en la siguiente forma:
01.- Un primer pago a favor del apoderado judicial de la ciudadana MARIA ODRIOZOLA DE DIAZ, abogado BERNARDO RAMO mediante cheque girado a su nombre, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo). La cantidad restante, es decir, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), será pagada mediante la cancelación de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas por la cantidad de Bs.7.000.000,00, la cual ha convenido LA RECLAMANTE se emita cheque a favor de BERNARDO RAMO; la cantidad restante es decir, VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo), serán pagados a razón de Bs. 4.600.000,00, cada uno, pagaderas el 1er día hábil de cada mes, a partir del 01 de agosto del 2.006, mediante cheques girados a favor del apoderado judicial, BERNARDO RAMO.
SEXTA.- Con la ejecución del pago a que se refiere la cláusula anterior quedan cumplidos los términos de esta transacción, declarando las partes que nada se adeudan y nada tienen que reclamarse por los conceptos aquí detallados, así como tampoco por pagos de costas, ya que cada una asume el pago de los honorarios de sus respectivos apoderados; que esta transacción ha sido celebrada conforme a las previsiones y extremos legales, dándose por finalizada en forma definitiva la acción sustanciada en este expediente, así como las eventuales acciones civiles que pudieran considerarse que sean consecuencia del fallecimiento de VICENTE JUAN DIAZ BALMORI, celebrada en la fase preliminar del juicio, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicte sentencia homologando esta transacción para que surta y tenga efecto de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente”.