Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el accionante antes identificado, en contra de INVERSIONES RODVEN, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la relación de trabajo que alegó haber mantenido con la demandada. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 14 de junio de 2006, hecho este del cual dejó constancia en autos el Alguacil actuante, en la misma fecha y por la secretaria de este Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 04 de julio de 20006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., encontrándose presente el apoderado apoderada de la parte actora, abogado BELTRAN SALAVE, antes identificado Seguidamente la ciudadana Juez una vez verificado la inasistencia de la demandada y de su apoderado judicial se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES RODVEN, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO e INVERSIONES RODVEN, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de diciembre de 1998.

- Que el cargo que desempeñaba era de Jefe del Departamento del Disco Compacto.

- Que la relación de trabajo finalizó el 15 de octubre de 2005.

- Que la relación de trabajo finalizó en virtud de que JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en INVERSIONES RODVEN, C.A.

- Que el salario diario devengado por JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO en INVERSIONES RODVEN, C.A. fue el que ha continuación se presenta ha continuación en cuadro ilustrativo:

PERÍODO SALARIO
DEL 22-12-1998 AL 30-05-1999 Bs. 500.000,00
DEL 01-06-1999 AL 30-04-2000 Bs. 600.000,00
DEL 01-05-2000 AL 30-04-2004 Bs. 850.000,00
DEL 01-05-2004 AL 30-04-2005 Bs. 1.105.000,00
DEL 01-05-2005 AL 15-10-2005 Bs. 1.326.000,00



- Que para el momento de la renuncia del ciudadano JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO estaba vigente convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la misma.

- Que para el momento de la renuncia del ciudadano JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO tenía una antigüedad de seis (6) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días.

- Que de acuerdo a la cláusula 7 de la convención colectiva suscrita entre las partes al ciudadano JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO le corresponden treinta y cinco (35) días de salario promedio por concepto de vacaciones.

- Que de acuerdo a la cláusula 9 de la convención suscrita entre las partes al ciudadano JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO le corresponden setenta (70) días por concepto de utilidades.

- Que de acuerdo a la cláusula 30 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores esta debe pagar los salarios que se generen desde el momento en que cesó la relación de trabajo (por despido o por renuncia) como si el trabajador aun permaneciera de servicio.

- Que la demandada adeuda al accionante el salario correspondiente a los días desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 15 del mismo mes y año.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:


PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de seis (6) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora la considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Sobre el concepto antigüedad: Partiendo del hecho que quedó admitido que el accionante seis (6) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, esta juzgadora no considera ajustado a derecho la cantidad de días de salario demandados por cuanto, en correcta aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden exactamente cuatrocientos cuarenta y nueve (449) días de salario en base al salario integral devengado por el accionante, de acuerdo al cuadro ilustrativo que ha continuación se presenta: ASÍ SE DECIDE.


PERÍODO ANTIGÜEDAD
DEL 22-12-1998 AL 22-12-1999 45
DEL 22-12-1999 AL 22-12-2000 62
DEL 22-12-2000 AL 22-12-2001 64
DEL 22-12-2001 AL 22-12-2002 66
DEL 22-12-2002 AL 22-12-2003 68
DEL 22-12-2003 AL 22-12-2004 70
DEL 22-12-2004 AL 15-10-2005 72
TOTAL 449


TERCERO: En cuanto al salario integral: Se determina con fundamento a los hechos que quedaron admitidos en el libelo de la demandada que el salario integral del accionante es el que se presenta ha continuación en cuadro ilustrativo:

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS POR UTILID ALÍCUOTA DE UTILID DÍAS POR BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
DEL 22-12-1998 AL 30-05-1999 Bs. 16.666,66 70 Bs. 3.240,73 7 Bs. 324,073 Bs. 20.232,12
DEL 01-06-1999 AL 30-04-2000 Bs. 20.000,00 70 Bs. 3.888,88 8 Bs. 444,44 Bs. 24.333,32
DEL 01-05-2000 AL 30-04-2004 Bs. 28.333,33 70 Bs. 5.509,25 9 Bs. 708,33 Bs. 33.842,58
DEL 01-05-2004 AL 30-04-2005 Bs. 36.833.33 70 Bs. 7.162,03 10 Bs. 1.023,14 Bs. 45.018,5
DEL 01-05-2005 AL 15-10-2005 Bs. 44.200,00 70 Bs. 8.594,44 11 Bs. 1.350.55 Bs. 54.144,99

CUARTO: En cuanto al monto demandado por concepto antigüedad: En base a las consideraciones antes explanadas esta juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de diecisiete millones trescientos setenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 17.371.388,72). Determinado de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
DEL 22-12-1998 AL 22-12-1999 45 Bs. 20.232,12 Bs. 910.445,4
DEL 22-12-1999 AL 01-05-2000
Del 01-05-2000 AL 22-12-2000 20

42 Bs. 24.333,32


Bs. 33.842,58 Bs. 1.512.509,84



Bs. 1.421.388,36
DEL 22-12-2000 AL 22-12-2001 64 Bs. 33.842,58 Bs. 2.165.925,12
DEL 22-12-2001 AL 22-12-2002 66 Bs. 33.842,58 Bs. 2.233.610,28
DEL 22-12-2002 AL 22-12-2003 68 Bs. 33.842,58 Bs. 2.301.295,44
DEL 22-12-2003 AL 30-04-2004
DEL 30-04-2004 AL
22-12-2004 20

50 Bs. 33.842,58


Bs. 45.018,5 Bs. 676.850,00


Bs. 2.250.925,00
DEL 22-12-2004 AL 15-10-2005 72 Bs. 54.144,99 Bs. 3.898.439,28
TOTAL Bs. 17.371.388,72


En cuanto al monto demandado por concepto de vacaciones: Señaló la accionante en su libelo de la demandada que la empresa le adeuda las vacaciones correspondientes a los últimos tres (3) años en que duró la relación de trabajo y los demanda en base a la convención colectiva suscrita, cuya existencia quedó como un hecho admitido por la demandada, señalando en tal sentido que en cada uno de estos período le corresponden 35 días de salario promedio, y en el entendido que para el año 2005 no trabajó en período completo, demanda el derecho en forma fraccionada en base al tiempo efectivamente trabajado; ahora bien, esta Juzgadora vista la admisión de los hechos alegados como consecuencia de la incomparecencia de la parte accioanada a la celebración de la audiencia preliminar, considera ajustado a derecho la petición del accionante y en tal sentido condena a la demandada a pagar 99.16 días por concepto de vacaciones, en razón del último salario devengado por el accionante, en correcto acatamiento del criterio jurisprudencial sentado en el caso Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniería en Lubricación (IN GELUB) C.A., supra referenciada, la cual determinó que en aquellas situaciones en las que el patrono haya omitido el pago oportuno del pago de las vacaciones, cito:

“…éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral…” fin de cita.

En tal razón debe la demandada pagar a la parte actora la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 4.382.872) en razón al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
DEL 22-12-2003 AL 22-12-2004 35 Bs. 44.200,00 Bs. 1.547.000,00
DEL 22-12-2004 AL 22-12-2005 35 Bs. 44.200,00 Bs. 1.547.000,00
DEL 22-12-2005 AL 15-10-2005 29.16 Bs. 44.200 Bs. 1.288.872,00


CUARTO: Respecto al monto demandado por concepto de utilidades: Demandó la accionante las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del último año en base a los meses efectivamente trabajados durante ese año, y siendo que quedó como un hecho admitido que la relación de trabajo entre JOHN ANDREWS SKINNER QUINTERO e INVERSIONES RODVEN, C.A. finalizó el 15 de octubre de 2005, se tiene como efectivamente trabajados nueve (9) meses y siendo que quedó admitido el alegato de la parte accionante respecto a los días correspondientes por este concepto de acuerdo a la convenció colectiva la cual además fue efectivamente analizada por este Juzgadora por haber sido promovido en el caudal probatorio de la parte actora la conveción coletiva referida en el libelo de la demandada; en tal razón se condena a la demandada a pagar 52,5 días en base al salario admitido por la demandada; esto es la cantidad de dos millones trescientos veinte mil quinientos bolívares (Bs. 2.320.500,00). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En cuanto al monto demandado por concepto de salarios: La parte accionada, al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar admitió los hechos alegados, tal cual se ha señalado a los largo de este dispositivo, y uno de esos alegatos, fortalecido por los medios probatorios presentados oportunamente por la parte accionante, es la existencia de una convención colectiva que ampara al accionante, y que en razón de ello, por no haberle cancelado la accionada las prestaciones sociales, incluyendo dentro de estas las vacaciones y utilidades, (de acuerdo a lo señalado en la cláusula 9 de la referida convención) debe la demandada pagar los salarios como si el accionante hubiese efectivamente prestado el servicio, salario este que fue calculado en libelo de la demandada desde la fecha de la efectiva renuncia (15-10-2005) hasta el 20 de abril de 2006, lo que arroja un total de 185 días que calculados en razón del salario correspondiente y admitido por la demandada, arroja una cantidad por la cual esta juzgadora condena a la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. a pagar de ocho millones ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 8.177.000,00). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Sobre el salario adeudado por la demandada: Habiendo quedado como un hecho admitido que la demandada adeuda al accionante el salario correspondiente a los días desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 15 del mismo mes y año, y habiendo sido admitido igualmente el salario devengado por el accionante, se condena a la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A. a pagar la cantidad de 15 días de salario en base al salario de Bs. 44.200,00, esto por la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 663.000,00). ASÍ SE DECIDE.