En el día hábil de hoy, siendo las 03:34 p.m., comparecen voluntariamente en el presente juicio, la demandante ciudadana EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, asistida por su Apoderada Judicial, Abogada YULY MERLIZA MELERO; igualmente comparece por ante este Tribunal la Abogada TAMARA BERMUDEZ DI LORENZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 102.491, con el carácter de apoderada judicial de la demandada CARTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de autos. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “El 25 de abril de 2006, EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ, interpuso por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, en su carácter de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA ” del ciudadano ALEXANDER VICENTE ROJAS ESCALONA, quien prestó servicios para la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.: como ayudante general del Departamento de Particiones donde desempeñó diferentes actividades, tales como: Ayudante de la Máquina Ensambladora, Ayudante en el Flexo y Ayudante en la Receptoria de la Maquina Corrugadora. Ahora bien, las partes, con la finalidad de evitar o precaver la prosecución del presente juicio han convenido en celebrar la TRANSACCIÓN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora, reconoce expresamente en este acto, que desde el 6 de enero de 1.994, hasta el 1º de enero de 2003, su fallecido hijo ALEXANDER VICENTE ROJAS ESCALONA, prestó servicios para CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A., que posteriormente se fusionó con la empresa que hoy se denomina CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., accionada en el presente proceso. Por razón de ello, EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ, exige de la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., le sean canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley y el respectivo Contrato de Trabajo, en su carácter de madre de ALEXANDER VICENTE ROJAS ESCALONA, por lo que exige el pago de las cantidades determinadas en el libelo de la demanda que cursa del folio 1 al folio 3 del expediente, por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia consagradas en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Utilidades; Indemnización de Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, salarios caídos, comisiones, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, descansos compensatorios por trabajos en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en las respectivas convenciones colectivas de trabajo y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que como antes se dijo comenzó el 6 de enero de 1994 y concluyó el 1º de enero de 2003, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. SEGUNDO: Por su parte, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ, en su carácter dicho, no le corresponde la cantidad exigida a la empresa por los conceptos señalados, que privadamente le manifestó. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado tanto el presente juicio, como las demás acciones y planteamientos formulados por la demandante, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo indicado por la demandante y con lo manifestado por la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., la relación de trabajo se inició en fecha 6 de enero de 1994, y concluyó el 1º de enero de 2003. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), en cheque n° 20040320, emitido contra el Banco de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2.006, a favor de YULY MELERO, por los siguientes conceptos: UTILIDADES: Bs. 237.084,.90; BONO VACACIONAL: Bs. 484.180,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS LIQ.: Bs. 692.490,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 118.697,30; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 227.074,80; PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108: Bs. 753.321,55; PARAGRAFO PRIMERO ARTICULO 108: Bs. 189.543,00; DIF. BONO VAC. FRACC. EN ART. 108: Bs. 50.461,05; DIF. BONO VACACION EN ART. 108: Bs. 107.595,55; INTERESES/PRESTAC. ANTIGÜEDAD: Bs. 102.233,00; BONO ESPECIAL TRANSACCIONAL: Bs. 1.132.504,25. Total asignaciones: Bs. 4.095.185,40. Menos las siguientes deducciones: ANTICIPO PRESTACION ANTIGUEDAD ART. 108 LOT: Bs. 94.000,00. INCE: Bs. 1.185,40. Total deducciones: Bs. 95.185,40. Total neto a recibir: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), suma esta que recibe a su entera satisfacción, en este acto, en cheque nº 20040320, emitido a favor de YULY MELERO, contra del Banco de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2006, la apoderada actora YULY MELERO. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., entrega en este acto a la demandante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a la reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes y que expresamente la demandante EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ le expide a CARTON DE VENEZUELA, S.A. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la cláusula anterior, la totalidad de los gastos y los pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción EUSTIQUIA ESCALONA MARTINEZ, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de cualesquiera otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. SÉPTIMO: Las partes dejan expresa constancia que entre ellas se celebró, en fecha 25 de abril de 2005, una transacción, por ante el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oportunamente HOMOLOGADA, en el juicio que por indemnización laboral, lucro cesante y daño moral interpuso en contra de CORRUGADORA DE CARTON S.A. (posteriormente fusionada con CARTON DE VENEZUELA, S.A.) ALEXANDER VICENTE ROJAS ESCALONA, quien falleció luego de iniciado dicho juicio (Expediente Nº. 15.286), habiéndose celebrado la transacción respectiva con su única heredera EUSTIQUIA ESCALONA RAMÍREZ (demandante en este juicio); oportunidad en la cual EUSTIQUIA ESCALONA RAMÍREZ, recibió a su entera satisfacción la CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), razón por la cual EUSTIQUIA ESCALONA RAMIREZ, desistió tanto de la acción como del procedimiento, habiéndole expedido en dicha oportunidad la hoy accionante, en su carácter de autos, un finiquito total y definitivo a las empresas CORRUGADORA DE CARTÓN, S.A. y CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., en los términos contenidos en la expresada transacción, toda vez que el pago que se efectuó en dicha oportunidad comprendió la totalidad de los conceptos demandados en dicho juicio y los indicados en la transacción, que se da íntegramente por reproducida en esta acta. Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa cumplió a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección de ALEXANDER VICENTE ROJAS ESCALONA, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 1º de enero de 2003, ALEXANDER VICENTE ROJAS ESCALONA, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas, ya que ALEXANDER ROJAS ESCALONA fue advertido e instruido oportunamente sobre los riesgos en el trabajo. NOVENO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; constituyendo el presente instrumento un finiquito total y definitivo que expresamente se expiden las partes asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente.