De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 28 de junio de 2006, el alguacil JESUS BOGARIN, consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue practicada en el domicilio procesal del demandante en fecha 27 de junio de 2006 y que fue entregada a la ciudadana MARIA VILLEGA, quien manifestó ser la progenitora del demandante de autos.
Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 27 de junio de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido diez (10) días de despacho y no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
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