De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 14 de julio de 2006, el alguacil JESUS BOGARIN, consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue practicada en el domicilio procesal del demandante en fecha 13 de julio de 2006 y que fue entregada a la Señora ELVIA RIAÑO, dueña de la casa de habitación de la demandante de autos.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 13 de julio de 2006 y hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) días de despacho y no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.