REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000885
PARTE ACTORA: Ciudadano MELBIS VAZQUEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.162.192.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE: Apoderada Judicial TATIANA BENAVIDES y Abogado JULIO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.607 y 33.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DULCERIA REDUAN e inscrita en el Registro Mercantil como MALAKES DELICATESES C. A., representante de la empresa Ciudadano REDUAN EL DICK JIHAD, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.211.564. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 27, Tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YUSMARLY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 86.156.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MELBIS VAZQUEZ ARTEAGA contra la Sociedad Mercantil DULCERIA REDUAN, por Cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de Bs.8.833.093, 50, cuyos conceptos detalla en su libelo de demanda.-
Con fecha 10 de Junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda, ordena la notificación de las partes.-
De actas se evidencia que el 27 de Octubre de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar y las partes presentan sus pruebas y se difiere la Audiencia en varias oportunidades hasta que en fecha 11 de Enero de 2006 se da por concluida la misma, se agregan las pruebas, se fija lapso para la contestación de la demanda.
El 17 de Abril de 2006 se recibe ante este Juzgado Primero de Juicio la presente demanda y el día 25 de Abril de 2006 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el día 25 de Mayo de 2006. Se prolongada en varias oportunidades la audiencia de Juicio y en fecha 30/06/2006 declaró SIN LUGAR la demanda incoada reservándose un lapso de 5 días para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo de demanda que en fecha 15/03/2000 comenzó a prestar servicios personales como Despachador y Encargado de la Dulcería Reduan inscrita en el Registro Mercantil como Malakes Delicateses.
Que en fecha 09/10/2004 fue despedido por el ciudadano JIHAD REDUAN EL DICK.
Que percibía una remuneración mensual de Bs. 400.000,00 como pago del salario y que los medios para ejecutar el trabajo eran suministrados por la empresa.
Que han querido burlar los derechos como trabajador subordinado y que se ha negado a reconocer las deudas laborales, alegando que no era trabajador.
Que se mantuvo en espera del pago de los derechos que como trabajador le correspondían por el tiempo que duró la relación laboral.
Que se dirigió varias veces a la empresa a fin de que le pagaran las prestaciones sociales y derechos laborales y que no solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos porque la empresa tiene menos de 10 trabajadores.
Que le pagaba el salario en efectivo sin darle ningún recibo o constancia de pago durante la relación laboral. Que escudándose la empresa en que no era trabajador nunca le cancelaron utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, días de descanso y feriados. Se detallan los montos por cada uno de los conceptos aquí reclamados los cuales rielan del folio 3 al 15, los cuales se dan por reproducidos.
Solicitan la corrección monetaria.
Fundamentan la demanda en los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 50, 51, 52, 60, 65, 88, 89, 90, 91, 125, 133, 144, 146, 153, 159, 161, 174, 175, 177, 185, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 8, 9, 16, 21, 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 6, 9, 10, 49, 59, 63, 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Suministra el domicilio procesal de la demandada.
Solicita se declare Con Lugar la demanda incoada.
DE LA PARTE DEMANDADA
No consignó escrito de Contestación a la demanda.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Constancia de Trabajo, marcada “A”.
Testigos
Testimonio de los ciudadanos: 1.- MAXIMO HIGUERA, 2.- JOSE ALFREDO ESQUEDA MARIN, venezolanos, mayores
Declaración de la parte. Si la Juez lo considera pertinente hará uso de esta prueba.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos.
Documentales
Copia certificada de documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil MÁLAKE’S DELICATESES, C.A., marcado “B”.
Copia certificada de documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil DULCERÍA REDUAN, C.A., marcado “C”.
Solicitó la Prueba de Informes.
Dirección de Rentas Municipales del Distrito Girardot del Estado Aragua.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-
DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Constancia de Trabajo. Al respecto este tribunal observa que dicha documental es emitida por Dulceria Reduan C.A, en la cual no se señala fecha de ingreso, no se identifica el nombre de la persona que suscribe la misma solo se señala el cargo. A pesar de que la constancia se encuentra deteriorada los datos plasmados se observan claramente. Se le da valor probatorio y se confirma la relación de trabajo entre Dulcería Reduan C.A y el actor. Y ASI SE DECIDE.
Testigos
MAXIMO HIGUERA, Este testimonio es muy vago en cuanto a precisión de tiempo y de lugar donde efectivamente laboraba el actor. No arroja certeza en las respuestas dadas a las partes. No se le da valor probatorio por no estar conteste. Y ASI SE DECIDE.
El ciudadano JOSE ALFREDO ESQUEDA MARIN, no acudió a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
Documentales
Copia certificada de documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil MÁLAKE’S DELICATESES, C.A., marcado “B”. Es un documento que esta avalado por el organismo pertinente, en el cual se demuestra que los accionistas son Reduan El Dick Jihad y Reduan El Dick Imad. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil DULCERÍA REDUAN, C.A., marcado “C”. Es un documento donde consta que lo socios son Salh Nassif Reduan Dick y Rafael Levy Mizrahi. Dicho documento se encuentra registrado por ante el organismo pertinente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó la Prueba de Informes.
Dirección de Rentas Municipales del Distrito Girardot del Estado Aragua. De acuerdo a resultas se puede constatar que la dirección en la cual funciona o funcionó la sociedad mercantil DULCERÍA REDUAN, C.A. es calle Vargas Norte No. 22. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
I
RELACIÓN DE TRABAJO
La teoría de la relación de trabajo analiza el contenido de la vinculación entre la empresa y quienes trabajan en ella, concluyéndose en que tal relación es de naturaleza asociativa. La empresa es una comunidad institucional, dentro de la cual se incorpora el trabajador. De este hecho se origina la relación de trabajo, que constituye un nexo jurídico-personal de colaboración, fundado en principios de lealtad y asistencia mutua.
De este modo, los deberes jurídicos privados de índole patrimonial, pago de salarios, pago de prestaciones, etc, nacen del contrato; en cambio, la relación de ocupación entraña deberes jurídicos-públicos que, confieren carácter mixto a la naturaleza de la relación de trabajo.
El contrato de trabajo, por sí mismo, no da lugar a una relación de trabajo, sino que se trata de un simple contrato jurídico obligacional que fuerza al empleador; pero de él no se derivan, sin embargo, acciones para exigir la prestación de trabajo; pago del salario, la ocupación efectiva, la fidelidad, la protección, etc, sino que su incumplimiento sólo da lugar a la acción de indemnización por daños.
El contrato existe jurídicamente y produce todas las consecuencias que no provengan de la realización misma del trabajo, desde el concierto de voluntades que lo engendra. Claro está que si el trabajo no se ejecuta efectivamente, no recibirán aplicación las normas ideadas para la protección del trabajador, expuestas por el hecho de la realización de la labor; o sobre las jornadas máximas, horas extras y demás disposiciones sobre el descanso físico del trabajador.
Con lo expresado anteriormente se deja sentado que los conceptos propios de las prestaciones sociales, se generan una vez culminada la relación de trabajo, como consecuencia jurídica de la relación establecida a través del contrato de trabajo, bien sea expreso o verbal pudiéndose demostrar a través de los diversos medios de pruebas establecidos para tal fin, siempre y cuando se tenga claro quien es el patrono y de cual fue, realmente la relación que existió. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se pueden evidenciar que el actor laboró para Dulceria El Reduan C.A, no evidenciándose un cambio de patrono, ni un cambio de denominación en los objetos de cada una de las sociedades mercantiles involucradas, ya que de acuerdo al cúmulo probatorio señala que Dulceria El Reduan C.A y Malakes Delicateses C.A., son dos sociedades mercantiles diferentes. No se evidencia una sustitución de patrono, en donde se pudiera alegar/ratificar que efectivamente se está hablando del mismo empleador que está evadiendo sus obligaciones con respecto al pago de los compromisos laborales. El actor no logra demostrar la relación de trabajo alegada. No consigna recibos de pago, inscripción en el seguro social, las deducciones legales establecidas en las leyes sociales, en fin documentación propia de una relación de trabajo, así como tampoco logra demostrar la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo: Pago del salario, subordinación, prestación del servicio, ajeneidad, exclusividad.
Esta sentenciadora basa su decisión en las fechas de constitución de las sociedades mercantiles, de acuerdo a la fecha de ingreso alegada por el actor, la cual es 15/03/2000. Se señalan las siguientes fechas:
Dulceria El Reduan C.A, se constituye el 05/10/1999 siendo sus accionistas Salh Nassif Reduan Dick y Rafael Levy Mizrahi.
Malakes Delicateses C.A. se constituye el 27/12/2004 siendo sus accionistas Reduan El Dick Jihad y Reduan El Dick Imad.
De acuerdo a información de la Alcaldía del Municipio Girardot, la Dulceria El Reduan C.A, se encuentra activa a la presente fecha sin haber sufrido cambio en su denominación.
Como se desprende de autos no existe relación mercantil entre las empresas demandadas como consecuencia no hay sustitución de patrono. Así mismo actor no logró demostrar la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que el actor demanda conceptos que desbordan la relación de trabajo que no logró probar de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Es por ello que esta sentenciadora se ve en la forzosa necesidad de declarar la presente demanda Sin Lugar, por no haberse logrado demostrar la existencia de una relación de trabajo. Y ASI DE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MELBIS VAZQUEZ ARTEAGA en contra las Sociedades Mercantiles DULCERIA REDUAN y MALAKES DELICATESES C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
No se acuerdan las costas procesales dadas las características del proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn
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