REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE DP11-L-2005-000918.
PARTE ACTORA. CARLOS ANDRES CEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.488, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.845, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. MATERIALES VENEZUELA, C.A.; CONSTRUCTORA CONCAPSA, C.A.; SEROBRA C.A.; MAVECA ESTE, C.A y CALICAPSA, S.A. Sociedades Mercantiles de este domicilio, debidamente constituidas e inscritas en así: 1.- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15-11-1972, bajo el N° 12, Tomo 4 Adc, Registro modificado en fecha 4 de Marzo de 2005 Bajo el N° 62, Tomo 11-A; 2.- En el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 1.988, bajo el N° 130, Tomo 284-A; 3.- Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21 de Enero de 2002, bajo el N° 16, Tomo 02-A; 4.- Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 09-A y 5) En el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 1990, bajo el N° 33, Tomo 387-B respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES. HECTOR RANGEL CAMACHO, LINCOLN DAVILA y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 5.723, 26.934, y 101.282, respectivamente y todos de este domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se evidencia de las actas del proceso que con fecha 05 de Octubre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES CEIJAS contra las Empresas CALIPCASA, S.A., CONSTRUCTORA CONCAPSA, C.A., SEROBRA, C.A., MAVECA ESTE, C.A., y MATERIALES DE VENEZUELA, C.A., por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales estima en la cantidad de Bs.37.309.853,86, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo.-

Con fecha 06 de Octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena las notificaciones de Ley.-

El 16 de Enero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que el día 26 de Abril de 2005 se dio por concluida la misma, al no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación de las pruebas, y se fijo el lapso para la contestación de la demanda y el 5 de Mayo de 2005 se remitió el presente expediente al Juzgado de Juicio, donde fue recibido el 10 de Mayo de 2005.-

El 17 de Mayo de 2005, se admitieron las pruebas y se fijo fecha para la audiencia de juicio el día 19 de Junio de 2005, a las 9 de la mañana, celebrándose la misma en esa oportunidad y prolongada por faltar pruebas para el día 30 de Junio de 2005 a las 2.00 pm., en esa fecha se evacuaron las pruebas que faltaban y se dio por concluida la audiencia declarando SIN LUGAR la demanda y reservándose en lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que ingreso a prestar servicios para CALICAPSA, S.A, desde el 3 de Agosto de 1998, como Pintor de Primera, siendo trasladado en diferentes oportunidades para las empresas que conforman el Grupo Económico.-

Que el 1 de Enero de 1999 laboró para Constructora CONCAPSA, S.A , hasta el 01 de Enero de 2000, de allí para SEROBRA, C.A; el 01 de Enero de 2004 es transferido para MAVECA ESTE C.A., hasta que lo presionaron en esta y tuvo que presentar su renuncia.-

Que laboró para una Unidad Económica durante 6 años, 6 meses, y 15 días, que para el momento de su renuncia prestaba sus servicios como pintor de primera y devengaba una salario diario de Bs.13.000,00.-

Que luego de varios cálculos establece que le adeudan una cantidad en antigüedad, pago por complemento e incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional Bs.10.042.111, 52, menos lo recibido le adeudan una diferencia que asciende la suma de Bs.5.621.321, 52.-

Del programa de alimentación le adeudan un total Bs.11.389.700, 00.-

Por diferencia del salario mínimo, la suma de Bs.11.327.710, 39.-

Por utilidades adeudadas en el período Enero a Febrero 2005 total Bs.3.240.918, 68.

De las vacaciones que le adeudan no da la suma de Bs.2.915.563, 87.-

Por conceptos de ayudas, bonos, contribuciones y/o primas Bs.2.814.640.00.-

Para resumir se establece y resume así como seguidamente se explana;

1. Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.5.621.321, 52.-
2. Cesta Tickets Bs.11.389.700,00.
3. Incumplimiento diferencias de Convenciones Colectivos Bs. 2.814.640,00
4. Salarios retenidos Bs. 11.327.710,39.
5. Diferencia en el pago de utilidades Bs. 3.240.918,08
6. Diferencia en el pago de vacaciones Bs. 2.915.563,87
7. Para un total de Bs. 37.309.853,86.

Solicitan los gastos, honorarios profesionales de Abogados, la corrección monetaria.

Solicitan declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.
Expuso en el escrito de contestación de demanda lo que a continuación se resume:
Admiten los siguientes hechos:
• Que el actor ingresó a prestar labores en fecha 03/08/1998.
• Que el salario diario era de Bs. 13.000,00.
• Que el actor renunció en fecha 15/02/2004 al cargo de pintor.
• Que recibió a satisfacción la cantidad de Bs. 1.718.710,00 por Liquidación de Prestaciones Sociales.
• Que el actor desempeñaba el cargo de pintor.

Hechos Controvertidos:
Rechaza, niega y contradice:
• Que el actor desempeñara el cargo de Pintor de Primera.
• Que el actor laborara para un grupo económico Constructor
• Que el actor sea beneficiario de las estipulaciones contenidas en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela de los diferentes periodos de los años invocados, ya que las codemandadas Maveca, Maveca Este, Calipcasa y Concapsa estan excluidas de las normas de aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela.
• Que se le adeude diferencia de pago de prestaciones sociales.
• Que el salario sea de Bs. 791.250,10 y el diario de Bs. 26.375,00. Que se adeuden alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como el salario integral por los días acumulados.
• Que se adeude lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se adeude cantidad alguna por concepto de Ley Programa de Alimentación.
• Que se adeude por concepto de diferencia de salario mínimo establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, montos estos que rielan a los folios 347, 348, 349 del expediente.
• Que se adeude por concepto de utilidades y por diferencia de vacaciones.
• Que se adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia.
• Que el actor sea beneficiario de alguna estipulación contenida en las diferentes cláusulas de las Convenciones Colectivas y muy especialmente la de fecha 16/05/2001 por el concepto de Bono Único por la cantidad de Bs. 250.000,00.
• Que se adeude Bs. 5.621.321,52 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• Que se adeude Bs. 11.389.700,00 por concepto de cesta tickets.
• Que se adeuden Bs. 11.327.710,39 por concepto de salarios retenidos por causas imputables al patrono por incumplimiento de las diferentes convenciones colectivas del trabajo del ramo de la construcción.
• Que se adeuden Bs. 3.240.918,08 por concepto de diferencia en el pago de las utilidades.
• Que se adeude Bs. 2.915.563,87 por diferencia en el pago de vacaciones.
• Que se adeuden Bs. 2.814.640,00 por concepto de ayudas, bonos, contribuciones y/o primas establecidos en los diferentes contratos colectivos de la construcción.
• Que se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 37.309.853,86.
• Que el actor sea beneficiario de alguna estipulación contenida en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Que se adeude cantidad alguna por concepto de gastos, honorarios profesionales, indexación, estimación del libelo de demanda, la reforma de la demanda.
Solicita sea declarada Sin lugar la demanda.

LAPSO PROBATORIO.
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Testigos.
Documentales.
Solicitó la Exhibición de Documentos.
Solicitó la Prueba de Informes.
Promueve Contratos o Convenios Colectivos.

DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Promovió Testigos.

EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados que según su decir le adeuda la accionada.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA
El merito favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Testigos.
De los ciudadanos:
YANDAMI JOSEFINA FLORES ROJAS, El testimonio de la ciudadana no puede ser valorado por esta sentenciadora en virtud de que la misma ha incoado demanda contra la demandada. Existe intereses en la resulta del juicio, Y ASI SE DECIDE.

ROMAR FRANCISCO USECHE MUÑOZ, JOSE LUIS VALDEZ ALFONZO, En cuanto al testimonio rendido por estos ciudadanos, las preguntas realizadas por las partes se destinaron a indagar acerca de la forma en que era otorgado el beneficio de comida, cuando en realidad la presente demanda versa sobre otros conceptos que no fueron planteados durante la evacuación del testigo. No aportaron nada al proceso. No se valoran los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.
Carnet de identificación emanado por la Sociedad Mercantil CONCAPSA C.A. marcado “C1”. En dicha documental se evidencia que el cargo que desempeñaba el actor para la demandada era de Pintor. El mismo se encuentra firmado y sellado por la demandada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos correspondientes al año 2002, marcados “D1”, “D2”, “D3” “D4”. De los mismos se desprende el pago de las quincenas y de las utilidades correspondientes al año 2002, evidenciándose el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del patrono. Se le da valor probatorio por no ser contrarios a derecho y por ser documentos originales. Y ASI SE DECIDE.

Recibo correspondiente a Vacaciones, marcado “D5”. Se le da valor probatorio al cumplimento legal materializado por el patrono. El mismo no fue accionado. Y ASI SE DECIDE.

Recibos correspondientes al año 2003, Utilidades y vacaciones, marcados “D6”, “D7”, “D8” “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13” “D14”, “D15”, “D16”, “D17”. Son documentos originales a los cuales se les da pleno valor probatorio por no ser atacados por ninguno de los medios procesales establecidos. Y ASI SE DECIDE.

Recibo correspondiente a Fideicomiso año 2003, marcado “D18”. Dicha documental esta debidamente conformada por el actor, por lo que dio cumplimiento al pago de las obligaciones por parte del patrono en cuanto al pago del fideicomiso. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos correspondientes al año 2004, marcados “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, “D39” y “D40”. No hay objeción en cuanto a estas documentales por observarse en las mismas el cumplimento de las obligaciones laborales. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pago correspondientes al año 2005, marcados “D41”, “D42” y “D43”. Los mismos están conformados por el actor y se evidencian las asignaciones canceladas y las respectivas deducciones. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos
Se ordena exhibir a las demandadas CALICAPSA S.A., CONSTRUCTORA CONCAPSA C.A., SEROBRA C.A., MAVECA ESTE C.A. y MATERIALES VENEZUELA (MAVECA), lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, las cuales se especifican a continuación:
• Recibo de SEROBRA C.A., consignado anexo en copia al escrito de promoción de pruebas marcado “CS-5. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, confirmándose la cancelación del Fideicomiso correspondiente al año 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Y ASI SE DECIDE.
• Recibo de pago correspondiente al año 2002 emanado de la empresa SEROBRA C.A., anexo en copia al escrito de promoción de pruebas marcado “EX-1” y Recibo de pago correspondiente al año 2003 emanado de la empresa SEROBRA C.A., anexo en copia al escrito de promoción de pruebas marcado “EX-2”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por corroborarse el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono. Y ASI SE DECIDE.
• Recibo de pago correspondiente al año 2004 emanado de la empresa SEROBRA C.A., anexo en copia al escrito de promoción de pruebas marcado “EX-3”. Se le da pleno valor probatorio por no ser contrario a derecho y en donde se evidencia la cancelación del beneficio de Fideicomiso correspondiente al año 2002. Y ASI SE DECIDE.
La empresa no exhibe los recibos solicitados por la parte actora, los cuales son los marcados “EX-4”.y “EX-5”., por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal “NO ADMITE” la exhibición de las siguientes documentales:
• Nómina de Trabajadores en el período correspondiente 01/08/1998 al 30/12/2004 de las empresas CALICAPSA S.A., CONSTRUCTORA CONCAPSA C.A., SEROBRA C.A., MAVECA ESTE C.A. y MATERIALES VENEZUELA (MAVECA); por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios;
• Constancia de Trabajo emanada de la empresa CALICAPSA, S.A., anexa en copia al escrito de promoción de pruebas marcado “CS-1”; por cuanto es un documento que se emite en original.
• Solicitud o solicitudes de préstamos sobre prestaciones sociales, algún crédito o anticipo con sus respectivos anexos emanados del trabajador; por cuanto la parte promovente “no manifiesta” que dichas documentales se hallen en poder de su adversario conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Informes.
Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En respuesta dada en fecha 06/06/2006, se remite a este Despacho Copias Certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles Calicapsa, S.A; Constructora Concapsa, C.A; Maveca Este , C.A; Serobra, C.A y Materiales Venezuela, C.A (Maveca). Aún cuando no está en discusión la constitución de las mismas. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar dicha información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Contratos o Convenios Colectivos
Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que el contenido de estas documentales son de orden público y ley entre las partes, las cuales están avaladas por el organismo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
PUNTO PREVIO. Esta sentenciadora pudo constatar que cada una de las empresas demandadas posee un objeto social diferente y en consecuencia son personas jurídicas diferentes. Dicha aseveración se basa en las Actas Constitutivas de cada una de las Sociedades Mercantiles y en el objeto de cada una de ellas.
En cuanto al cargo desempeñado, se demuestra en el cúmulo probatorio (documental y testimonial) que era de PINTOR.



Documentales
Comprobantes de Pago, marcados del “01” al “71”. Esta sentenciadora observa recibos de pago que no tienen identificación de quien emanan. Se observa la firma del actor con el respectivo número de cédula de identidad en calidad de recibo conforme. Dichos recibos van desde la primera quincena de octubre 1998; todo el año 1999; cuatro recibos correspondientes al año 2000; todo el año 2001; la mayoría de los meses del año 2002 incluyendo el del mes de diciembre; del año 2004 recibos emitidos por Maveca Este; y tres recibos del año 2005. No consta en autos recibos correspondientes al año 2003. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, y que los mismos no fueron atacados por ninguno de los medios pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Carta de Renuncia de fecha 18 de febrero de 2005, marcada “B”. Es una misiva en original la cual está conformada por el actor y dirigida a Maveca Este, C.A. en donde pone fin de forma unilateral ala relación de trabajo. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe
Se ordena oficiar a la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentran inscritas y registradas algunas de las empresas demandadas. De conformidad a las resultas de esta prueba, esta sentenciadora observa que la misma señala que los afiliados tipo A, son aquellas empresa que se dedican a la ejecución de obras, es decir Empresas Constructoras (únicas obligadas a dar cumplimiento a la convención colectiva de la construcción). Asimismo, los afiliados tipo B, son aquellas empresa que se dedican a la fabricación, distribución y venta de productos y artículos para la construcción, es decir Industria y Comercio. Y los afiliados tipo C, son aquellas empresa que se dedican a la prestación de servicios a las tipo A y B, es decir oficinas técnica, empresas aseguradoras, entidades bancarias y otras similares. En base a lo descrito, de las empresas indicadas en este juicio solo Materiales Venezuela es afiliado tipo “B”.
Es decir que no corresponde al actor la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva del sector construcción.
Se le da pleno valor probatorio a la prueba de informes. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales,
MARÍA FÁTIMA CARVALHO VIERA y LUIS ASDRÚBAL PÉREZ TOVAR. El testimonio rendido no aportó nada al proceso, ya que las preguntas igualmente versaron sobre el beneficio de alimentación, al cargo que no es un punto controvertido en el proceso y a indagar acerca de los traslados de la Sra. Maria Carvalho. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia que los ciudadanos IRIS ELENA REYES ALCALÁ, ROSA HERMINIA BARRETO AGREDA, MACK DOUGLAS GARCÍA ROJAS, JOSÉ LUIS CHARAIMA, no comparecieron ala Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES
De acuerdo al cúmulo probatorio aportado a los autos, esta sentenciadora observa que de acuerdo a los registro mercantiles de cada una de las empresa presentes en esta causa, las sociedades mercantiles poseen objetos diferentes; que cada una esta constituida por Juntas Directivas diferentes, es decir, que son personas jurídicas diferentes y que para poder actuar de forma individual deben realizan cada una gestiones por separados para actuar como tal, como por ejemplo, la Inscripción por ante la Cámara de la Construcción del Estado Aragua, en donde se clasifican las empresas de acuerdo al objeto social de las empresas que son objeto de afiliación.

II
Ante lo planteado por las demandadas se hacer necesario reflexionar acerca de la existencia o inexistencia de la Unidad Económica y al respecto se señala:
“Se hace necesario descifrar en primer lugar esta solidaridad que ha sido alegada, para luego analizar el acerbo probatorio y decidir si procede o no el pago de lo demandado”.
Por ello debemos recordar la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18/3/2002, conforme a la cual:
“(…) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaren a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.-

Así mismo apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendientes a confundir al trabajador, sobre quien es su verdadero patrono.- Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física pero desconoce, quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora”.

Los enmascaramientos y la información suficiente son actitudes violatorias del artículo 17 de la Código de Procedimiento Civil, que pauta que los contratos se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que constata casuísticamente que debe hacer el juez. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso, opone si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo o aduce una falta de cualidad o niega la relación laboral, ya que el no es el demandado.-

Pero en materia de interés social, como la laboral el Juez tiene que interpretar las normas como mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)Como se evidencia el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas naturales o jurídicas, que dirigen una serie de actividades económicas o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal quien a veces nombra los administradores de éstas empresas, debido a que la mayoría accionaría o de otra índole que le permite nombrarlos. Son entes jurídicos con personería jurídica a parte de la de principal y en base a esa autonomía, asumen obligaciones y deberes teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo actúan como agencias o sucursales, estas empresas o sucursales que van surgiendo para desarrollar la actividad principal de acuerdo a las directrices de la casa matriz, se les llama filiales. Se trata de un ente controlante que impone a otro dicho control, por lo que los controlados se convierten en instrumentos del controlante.-

Por ello muchas de las leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones y a ellas se refieren para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la competencia desleal, etc., así tenemos por ejemplo, la Ley de Mercados de Capitales, la ley para promover y proteger el ejercicio de la Libre Competencia, Practicas Desleales del Comercio Internacional, Ley de Impuesto sobre la Renta, nuestra Ley Orgánica del Trabajo.-

Muchas de estas empresas creadas por la matriz, son públicamente miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones de ellas mismas, o porque en sus actos una empresa se declara filial de otra, o símbolos, lemas que son compartidos con la principal quien también así se identifica y lo permite.-

O sea se trata de dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad, que como un todo le corresponde. De esta manera cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a terceros, sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.-

De estos supuestos, si se exige responsabilidad al grupo y no a la persona jurídica obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 de la carta magna, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros proviene del abuso del derecho de asociarse o de un fraude a la ley, ideado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito, sin perjuicio de que se consideren que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, por ello la ley evita que estos grupos avadan responsabilidad grupal ante el incumplimiento de alguno de sus componentes.-

Como unidades que son, existe la posibilidad de que asuman obligaciones indivisibles, bien porque la ley así lo señale o bien porque acepta que está frente a una unidad que al obligarse asume obligaciones que no pueden dividirse, porque corresponde a la unidad como un todo, por lo que no puede ejecutarse en partes.

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde parte del concepto de grupo para la determinación de los beneficios de una empresa. Uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica para verificarla no importa que aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, ni siquiera que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica. O sea el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, porque la responsabilidad de uno de los miembros afecta al resto.-

Por lo expuesto demostrar la existencia de un grupo es dificultosa de probar mediante testigos, por que la fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica como lo es el testimonio.-

A juicio de éste tribunal en un sistema de libertad de medios de pruebas, en principio cualquier medio puede ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro del sistema de valoración mixto donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia debido al mandato al Juez, siendo así quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, deben alegar y probar la existencia del grupo o el incumplimiento por parte de alguno de sus miembros pretendiendo burlar al demandante, para que la decisión los abarque a todos.-

Por lo que la prueba de convencimiento en materia de prueba es la documental que demuestre la existencia del grupo y sus miembros.-

Todo lo analizado anteriormente nos permite también analizar nuestra Ley Orgánica del Trabajo, donde se reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica, así lo señala en el artículo 177, así como también en el artículo 21 del Reglamento. La realidad de la existencia del grupo o unidad económica se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, como se desprende del mencionado artículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de nuestra carta magna que establece “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-

La realidad es que quienes conforman al grupo deben responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y siendo una solidaridad debe ser accionado judicialmente, a fin de que sean condenados en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandada.-
III
Esta sentenciadora deja sentado que lo pretendido por el actor en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales por el incumplimiento de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la misma de acuerdo a las resultas de la prueba de informes que riela en el folio 424 del expediente, no es procedente, ya que solo se aplican los beneficios de las Convención Colectiva del sector a los trabajadores que labores en las empresas afiliadas tipo “A”, es decir, que su actividad sea expresamente la construcción. Y se refleja en el mismo informe que la única empresa afiliada esta catalogada como tipo “B”. En consecuencia no le corresponde la aplicación de estos beneficios al actor demandante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ANDRES CEIJAS en contra de las Sociedades Mercantiles MATERIALES VENEZUELA, C.A.; CONSTRUCTORA CONCAPSA, C.A.; SEROBRA C.A.; MAVECA ESTE, C.A y CALICAPSA, S.A.. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
No se acuerdan las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Tabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn