REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE No. DP11-L-2005-001083
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.727.610, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ESTEBAN ABELLO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 22620, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: VENTUARI METAL, C.A., sociedad mercantil domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 1998, bajo el N° 07, Tomo 12-A.-

APODERADO JUDICIAL. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 24.190, y de éste domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De las mismas se evidencia que en fecha 20 de Septiembre de 2004, se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano José Francisco Pérez contra la Empresa VENTUARI METAL, C.A., por Enfermedad Profesional la cual detalla debidamente en su libelo de demanda.- Ordenado la citación de las partes así como también del Médico Legista.-

Que en fecha 29 de Noviembre de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

El 07 de Diciembre de 2004 la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestión previa, haciendo oposición a la misma la parte demandada el día 13 de Diciembre de 2004.-

El 05 de Abril de 2005 el tribunal dicta sentencia de las cuestiones previas declarando parcialmente con lugar las mismas.-

El 13 de Junio de 2005 consigna la parte actora Evaluación Médica del médico legista.-

El 13 de Octubre de 2005 el tribunal dicta sentencia sobre las cuestiones previas promovidas declarándolas debidamente subsanadas.-

El 26 de Octubre de 2005 la demandada consigna escrito de contestación a la demanda.-

El 31 de Octubre de 2005 la accionada ratifica su escrito de Incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa.-

El 01 de Noviembre de 2005 la parte actora presenta escrito de pruebas, y el 02 de los corrientes lo hizo la parte demandada.-

El 04 de Noviembre de 2005 el tribunal de la causa se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente demanda, y acuerda su remisión a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, donde fue recibido el 10 de Noviembre de 2005.-

El 22 de Noviembre de 2005 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró Incompetente también para conocer de dicha causa y ordena la remisión al Juzgado de Juicio a quien señala como Competente.-

El Juzgado de Juicio se declara incompetente y plantea el Conflicto Negativo de Competencia y acuerda remitir el asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien el 16 de Febrero de 2006 decide declarar competente al Juzgado Primero de Juicio a quien remite el expediente.-

Con fecha 24 de Febrero de 2005 se recibe el expediente y se ordena su revisión y el 07 de Marzo de 2005 se fija la audiencia de juicio a las 9:a.m. del día 07 de Abril de 2005.-

El 08 de Marzo de 2006 se admiten las pruebas presentadas por cada una de las partes.-

El 07 de Abril de 2006 se efectuó la audiencia de juicio y se prolongó para el 15 de Mayo de 2006, prolongada para el 02 de Junio de 2006, y en virtud de que no había llegado la prueba faltante, se fijó el 30 de Junio de 2006 cuando fue declarada Parcialmente con Lugar.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 20 de Noviembre de 2000 hasta el 16 de Julio de 2004, como Hornero, devengando un salario de Bs.9.884, 00 diarios.

Que el 16 de Julio de 2004, fue despedido injustificadamente, sabiendo que sufría de hernias, por la labor que realizaba, una o dos veces día, lo cual hacia sin ningún tipo de previsión de seguridad.-

Que padece de cuatro hernias, una escrotal, inguinal en ambos lados y la cuarta es umbilical, según evaluaciones médicas que acompaña, por lo que sufre de una enfermedad profesional o incapacidad parcial y permanente.-

Que la demandada tiene la obligación de reconocerle o indemnizarle la enfermedad que padece y que fue contraída en la empresa según las normas:
1.- Art.573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.3.607.660, 00.
2.- Art.33, Párrafo 2°, Numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.84.306.000,00.

Que la empresa le ordenó trabajar sin explicarle los métodos inseguros, no lo capacitó para realizar el trabajo sin peligro, ya que levantaba objetos pesados.

Que acude a demandar para que le cancelen los conceptos demandados ya señalados y que ascienden a la cantidad de Bs.84.306.000, 00.

DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte accionada señala lo que seguidamente se resume:
En primer lugar la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, después de haberse publicado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que según el artículo 194, de la derogaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las demandas debían ser presentadas por ante los nuevos tribunales, por lo que debe remitir la presente acusa a su tribunal competente.-

Que este tribunal debe resolver previamente sobre la incompetencia del tribunal.-

Señala como hechos no controvertidos, que el actor le prestó servicios como Hornero desde el 20 de Noviembre de 2000 hasta el 16 de Julio de 2004, con un salario de Bs.9.884, 00.

Como hechos controvertidos que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el presentó formal renuncia el 16 de Julio de 2004, que hayan tenido conocimiento de que padeciera de alguna enfermedad, que ameritara permiso, reposo o justificativo, que le informaran sobre la existencia de las hernias, que exista una torre donde deba subir el actor, solo existe una plataforma, con sus respectivas barandas de protección.

Que la empresa cumple previniendo a través de anuncios y dispositivos de advertencias de riesgos, manual de riesgos, suministros de materiales y equipos de trabajo, guantes, botas de seguridad, mascarillas, y era el actor quien se negaba utilizarlos.

Que tenga 4 hernias y así lo haya hecho conocer a la empresa, además de la vida del accionante se haya convertido en un sufrimiento impidiéndole trabajar, que tenga esposa e hijos que mantener porque no notificó de su existencia.

Que la empresa haya recibido algún reclamo del trabajador para que le cancelaran la enfermedad profesional el daño físico, material y moral que padeciera.-

Que tenga que cancelarle todas las cantidades expuestas en su libelo de demanda de Bs.84.306.000, 00.-

Ratifica el escrito de oposición de las cuestiones previas que riela al expediente, donde también desconoce e impugna varios documentos.-

Pide sea declarada sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA
Méritos de los autos.
Testimoniales.
Inspección Ocular.
Documentales
Exhibición.
Experticia.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados que según su decir le adeuda la accionada.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

DE LA PARTE ACTORA.
Documentales.
Anexos al libelo de demanda.
Constancia médica (folio 5). Es una documental que fue emanada por un tercero que no fue llamado a Juicio para ratificar el mismo. El mismo no puede ser apreciado por esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de trabajo (folio 9). Esta sentenciadora no aprecia la presente documental, ya que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de pago, liquidación final contrato de trabajo, marcadas C y D. De las documentales se desprende la relación de trabajo que existió entre las partes y que la misma culminó por renuncia, según se desprende de carta de renuncia presentada por la parte demandada y atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ordenes Médicas marcadas E y F. Son órdenes médicas en donde se indican la práctica de exámenes médicos. No aporta nada al proceso por no conocerse las resultas de dichos exámenes. Y ASI SE DECIDE.

Escrito de Promoción de Pruebas.
Acta de Matrimonio; Partida de Nacimiento de la menor Maria Antonieta Pérez Rodríguez; Partida de Nacimiento de Francy Yoeselin Pérez Rodríguez; Partida de Nacimiento de Rosa Virginia Pérez Rodríguez; Partida de Nacimiento de Ana Mariayi del Valle Pérez Rodríguez. Esta sentenciadora corrobora la filiación de los ciudadanos antes identificados con el actor. Esta situación no aporta nada al Juicio que por enfermedad profesional se lleva por ante este Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.

Certificación médico legista, (Folio 59). En dicha certificación se declarar que el actor padece de una incapacidad parcial y temporal, la cual puede ser corregida una vez intervenido quirúrgicamente y poder ser incorporado al mercado de trabajo. Emana este documento de un organismo público al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.
De los ciudadanos:
FRANCISCO JOSE ARREAZA, Los hechos narrados por este testigo son contradictorios, no respondió a varias de la preguntas planteadas por la parte demandada, narró hechos relacionados a una caída y no a las hernias. No se le da valor probatorio por no estar conteste. Y ASI SE DECIDE.-

WILBER PEDRO GARCIA, El testimonio rendido es contradictorio ya que mezcla los hechos acontecidos por una caída y preasume que las hernias le salieron por la caída sufrida. No recuerda que le haya comentado que tenía hernias. Se entero de los hechos por un tercero. No se valora este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

JULIO CEZAR IRUMBA BOLIVAR, Manifestó el hecho referenciado a la caída mas no a hernias. Se enteró por un testigo. Es un testigo referencial. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Méritos de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Testimoniales. Los ciudadanos EDUARD CABRERA, PETER KURZ y PATRICIA VERENZUELA, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Inspección Ocular. Dicha prueba fue desistida por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Documentales.
Memorando de fecha 19-09-2003, Marcado “A” y Certificado marcado “B”. Es una convocatoria para recibir adiestramiento y la certificación de que el actor asistió al entrenamiento. La comunicación está suscrita por las partes, en la cual se demuestra el interés de la demandada en que el personal esté actualizado y familiarizado con la actividad que desempeña. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia del Certificado, Marcado “C”. Se demuestra el conocimiento que tenía el trabajador acerca de los sistemas de calidad implementados en la empresa. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia de la Planilla 14-02, Marcada “D”. Es la participación de retiro del actor de la empresa, el cual tiene fecha 16/07/2004. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Original de la Póliza 84-5-18044730-0, Marcada “E”. Este cuadro póliza señala un beneficio que la demandada le otorgaba al actor. No aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Carta de Renuncia, Marcada “F”. Es un original el cual esta firmado por el actor con sus respectivas huellas dactilares. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición.
El actor no muestra los documentos solicitados por la parte demandada, que si bien es cierto debería acarrear las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal no es menos cierto que el contenido de las documentales señaladas no aportan nada al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Experticia.
Se valora las resultas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección de Medicina Ocupacional, y de la misma se desprende la existencia de un anillo umbilical amplio en el cual se palpa una pequeña tumoración la cual desaparece al disminuir la presión; así como hernias inguinal-escrotal izquierda, hernia inguinal derecha. Dicho documento emanan de un organismo público al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.
ENFERMEDAD PROFESIONAL
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.

II
Analizado el cúmulo probatorio y expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la consideración de los conceptos a otorgar:
- Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora no acuerda el pago de este concepto, en virtud de que el actor esta asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el organismo pertinente para el otorgamiento de las cantidades de dinero que se cancelan a consecuencia de este infortunio de trabajo, toda vez que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Carácter supletorio. Y ASI SE DECIDE.

- Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3° de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta indemnización solo corresponde a aquellos trabajadores que se le han decretado una incapacidad parcial y permanente. Al actor aquí reclamante se le decretó una incapacidad parcial y temporal. En consecuencia no procede el presente concepto. Y ASI SE DECIDE.

- Lucro Cesante. En relación a este concepto ha establecido la Sala de Casación Social que resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, o sea, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de la enfermedad o del accidente sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra. En este sentido esta Juzgadora, visto que el actor no probó la negligencia ni la impericia del patrono en el acontecer del accidente de trabajo, le es forzoso desestimar la presente solicitud. Por ser una incapacidad Parcial y Temporal donde el actor una vez intervenido quirúrgicamente puede incorporarse al campo laboral y en consecuencia podrá desarrollar la actividad laboral, esta sentenciadora no acuerda el otorgamiento de este concepto. Y ASI SE DECIDE.

- Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por el Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.

- Costas y Costos procesales y honorarios profesionales. Las costas y costos del proceso no proceden en virtud de que no resulto vencida totalmente ninguna de las partes. En cuanto a los Honorarios Profesionales los mismos deberán ventilarse por procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Quedo también demostrado en autos el hecho de que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como lo confirman el retiro de dicha institución por lo que está amparado por los beneficios que de el emanan para el trabajador por consecuencia de su incapacidad parcial y temporal.
DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL, C.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD PROFESIONAL. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por Daño Moral.
No se imponen las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis.
LA JUEZ,

Dra. NIDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:15 m
LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA