REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000038
PARTE ACTORA. GREYDYS PIÑA y VIRGINIA CENTENO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.754.522 y 12.170.583, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES. MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO y NICOLAS MARTINEZ GARCIA, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 100.989 y 67.311, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA. UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “MENCA DE LEONI C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado A ragua, en fecha 07 de Agosto de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 32-A.-
APODERADO JUDICIAL. AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°16.001, de este domicilio.-
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 20 de Enero de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda incoada por las ciudadanas GREYDYS PIÑA y VIRGINIA CENTENO contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada “MENCA DE LEONI, C.A.” por cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de Bs.31.510.637, 36, por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-
Con fecha 26 de Enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de Ley.-
Con fecha 13 de Marzo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, y donde la demandada ratifica su defensa de fondo de prescripción de la acción y se prorroga la audiencia hasta el día 09 de Mayo de 2006, cuando se da por concluida, se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda.-
En fecha 17 de Mayo de 2006 la parte demandada consigna escrito de contestación que se agrega a los autos, y el 22 de los corrientes se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, donde es recibido el 24 de Mayo de 2006.-
El 01 de Junio de 2006 se admiten la pruebas y se fija para el día 3 de Julio de 2006 a las 9.00 a.m., la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en esa oportunidad y se evacuaron todas y cada una de las pruebas por las partes y se reservo un lapso de 60 minutos para dictar el fallo oral, transcurrido el cual fue declarada CON LUGAR la demanda incoada.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que en fechas 18 de Septiembre de 1997 y 02 de Marzo de 1999, las actoras comenzaron a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la demandada.-
Que desempeñaban el cargo de Docentes de Preescolar, con un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12.m.-
No disfrutaron de vacaciones ni le cancelaron utilidades.
Que fueron despedidas injustificadamente las ciudadanas Greydys Piña y Virginia Centeno en fecha 14/03/2003 y 17/03/2003, respectivamente por el Director Gerente, quienes estaban amparadas por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial.
Que tenía un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 26 días (Greydys Piña) y 4 años y 15 días (Virginia Centeno), que se incumplió el mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa ha manifestado la negativa de cancelar las prestaciones sociales.
Que iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, declarándose a través de Providencias Administrativas de fechas 17/03/2003 y 18/03/2003 Con Lugar el procedimiento incoado por las actoras.
GREYDYS MAYELIN PIÑA, reclama los conceptos de:
Antigüedad Bs. 2.972.510,74.
Vacaciones legales con bono vacacional Bs. 959.290,80.
Vacaciones fraccionadas Bs. 177.320,00
Bono de fin de año vencido y no pagado Bs. 459.499,65.
Bono de fin de año fraccionado Bs. 30.947,89.
Indemnización de antigüedad por despido injustificado: literal a) Bs. 1.192.964,20 y literal b) Bs. 477.185,68.
Salarios caídos Bs. 10.298.266,44.
Para un toral de Bs. 16.567.986,61.
VIRGINIA CENTENO, reclama los conceptos de:
Antigüedad Bs. 2.102.044,88.
Vacaciones legales con bono vacacional Bs. 737.916,00.
Bono de fin de año vencido y no pagado Bs. 321.999,75.
Bono de fin de año fraccionado Bs. 84.072,86.
Indemnización de antigüedad por despido injustificado: literal a) Bs. 951.911,64 y literal b) Bs. 475.955,82.
Salarios caídos Bs. 10.268.749,80.
Para un toral de Bs. 14.942.650,75.
Suministra el domicilio de la demandada, solicita las costas y costos del procedimiento así como los intereses de mora.
DE LA PARTE DEMANDADA
Expone en su escrito de contestación lo que seguidamente se resume:
• Alega la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Se admiten los siguientes hechos:
• Que existió una relación de trabajo entre las partes.
• Que la fecha de ingreso de Gredas Piña es el 18/09/1997 y la fecha de culminación es 14/03/2003.
• Que la fecha de ingreso de Virginia Centeno es el 02/03/1999 y que la fecha de culminación es 17/03/2003.
• Que se desempeñaban como Docentes de Preescolar.
• Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y que la Providencia Administrativa fue de fecha 18/03/2003.
Rechazan los siguientes hechos:
• Que se deba cantidad alguna a las demandantes por cada uno de los concepto pretendidos, como lo son: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones convencionales, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, cotizaciones de seguro social obligatorio, salarios caídos.
LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Promovió Documentales.
Invocó el Reconocimiento de Instrumentos: . Constancias de trabajo y prestación de servicio marcado con letra “D”, de los años 1998 al 2002.
Solicitó la Exhibición de Documentos.
Solicito la Declaración de Parte.
Promovió Testimoniales.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Merito Favorable de Autos.
Promovió Documentales.
EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados que según su decir le adeuda la accionada.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.
Documentales.
Marcado “A” y “B”. Copia Certificada Expedientes Administrativos correspondientes a las demandantes. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a dichas copias en virtud de que las mismas emanan de un organismo público y los mismos no fueron atacados por ninguno de los medios establecidos para tal fin. Y ASI SE DECIDE.
Marcados “C” Recibos de Pago. Esta sentenciadora observa que dichos recibos pertenecen a la demandante Greydys Piña, y en los mismos se observa el cumplimiento de las obligaciones formales por parte del demandado. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcados “C-1”. Recibos de Pago. Esta sentenciadora observa que dichos recibos pertenecen a la demandante Virginia Centeno, y en los mismos se observa el cumplimiento de las obligaciones formales por parte del demandado. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “D” y “D-1”. Constancias de Trabajo y Prestación de Servicio. Se evidencia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el sueldo devengado por la ciudadana Greydys Piña. Las mismas rielan a los folios 253, 255, 257, 258, 259 del expediente y está firmada y sellada por la representación de la demandada. Son originales a los cuales se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. La constancia que riela en el folio 254 demuestra la calificación que se le da a la ciudadana Greydys Piña como resultado de la evaluación en su trabajo. Se le da valor probatorio por ser una consecuencia de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “D-2”. Constancia de Eficiencia. La constancia que riela en el folio 261 demuestra la calificación que se le da a la ciudadana Virginia Centeno como resultado de la evaluación en su trabajo. Se le da valor probatorio por ser una consecuencia de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Reconocimiento de Instrumentos: Constancias de trabajo y prestación de servicio marcado con letra “D”. Estas documentales fueron valoradas en su oportunidad dándosele a cada una el valor pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos. La demandada no exhibió los recaudos solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. ASI SE DECIDE.
Declaración de Parte de las demandantes. La ciudadana Juez tomo declaración a cada una de las demandantes, de donde se rindió argumentos en cuanto a la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la forma en que egresaron de la demandada, situaciones estas alegadas en el escrito libelar. Estos hechos han sido considerados al momento de dictar la presente Decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales. Los testigos promovidos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Mérito Favorable de Autos. Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
Documentales.
Copias de cartas de renuncia, folios 267 y 268. Esta sentenciadora no les da valor probatorio en virtud de que las documentales fueron presentadas en copias simples, las cuales fueron impugnadas y no insistieron en hacerlas valer. Y ASI SE DECIDE.
Copias de los cheques 02003476 y 72003477 y sus respectivos comprobantes y vauchers librados contra el Banco de Venezuela. Son copias simples en donde no se evidencia acuse de recibo por parte de las demandantes. Además hay contradicción entre los montos que se reflejan, las fechas de los vauchers con respecto a la fecha de la carta de renuncia presentada por cada una de las actoras. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES.
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.
El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
II
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”
Vistas y analizadas las actas procesales del presente expediente se puede evidenciar que de las mismas, la demandada debe cancelar a la actora las siguientes cantidades basados en los siguientes datos:
GREYDYS MAYELIN PIÑA
Fecha de Ingreso: 18-11-1997.
Fecha de Egreso: 14-03-2003.
Tiempo de Servicio: 5 años 5 meses y 26 días.
Salario diario básico: Bs. 7.379,16.
Salario diario integral: Bs. 7.953,09.
Cargo desempeñado: Docente de Preescolar
Motivo de la culminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.
VIRGINIA CENTENO
Fecha de Ingreso: 02-03-1999.
Fecha de Egreso: 17-03-2003.
Tiempo de Servicio: 4 años y 15 días.
Salario diario básico: Bs. 7.379,16.
Salario diario integral: Bs. 7.953,09.
Cargo desempeñado: Docente de Preescolar
Motivo de la culminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.
GREYDYS MAYELIN PIÑA
ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se debe cancelar la cantidad de Bs. 2.972.510,74. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS CON EL RESPECTIVO BONO VACACIONAL
Periodo 98: 15 días + 7 días= 22 días x Bs. 7.379,16 = Bs. 162.341,52.
Periodo 99: 16 días + 8 días= 24 días x Bs. Bs. 7.379,16 = Bs. 177.099,84.
Periodo 2000: 17 días + 9 días= 26 días x Bs. Bs. 7.379,16 = Bs. 191.858,16.
Periodo 2001: 18 días + 10 días= 28 días x Bs. Bs. 7.379,16 = Bs. 206.616,48.
Periodo 2002: 19 días + 11 días= 30 días x Bs. Bs. 7.379,16 = Bs. 221.374,80.
TOTAL A CANCELAR Bs. 959.290,80. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS CON EL RESPECTIVO BONO VACACIONAL
Se cancela este beneficio legal con el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal: 2003-2004
20dias/12meses * 5 meses completo de trabajo= 8.34 días x Bs. 7.379,16 diario = Bs. 61.542,20
12dias/12meses * 5 meses completo de trabajo = 5 días x Bs. 7.379,16 diario = Bs. 36.895,80
BONO FIN DE AÑO VENCIDO
Año 98: 15 días x Bs. 3.333,33= Bs. 50.000,00
Año 99: 15 días x Bs. 5.833,33= Bs. 87.500,00
Año 2000: 15 días x Bs. 6.708,33= Bs. 100.625,00
Año 2001: 15 días x Bs. 7.379,16= Bs. 110.687,40
Año 2002: 15 días x Bs. 7.379,16= Bs. 110.687,40.
TOTAL A CANCELAR Bs. 459.499, 65
BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO
Año 2003: 15 días /12 meses x 2 meses completos de trabajos= 2.50 días x Bs. 7.379,16= Bs. 18.447,90.
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LITERALES A y B.
Literal a) 150 dias x Bs. 7.953,09= Bs. 1.192.964,20
Literal b) 60 dias x Bs. 7.953,09= Bs. 477.185,68
Total a cancelar Bs. 1.670.149,88
Salarios Caídos. Se cancela desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda. Se cancelan 1017 días a razón de salario básico mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, desde el 14/03/2003 hasta el 15/01/2006. Se deberá cancelar la cantidad de Bs. 9.977.031,18.
TOTAL A CANCELAR Bs. 16.155.368,15.
VIRGINIA CENTENO
ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se debe cancelar la cantidad de Bs. 2.102.044,88. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS CON EL RESPECTIVO BONO VACACIONAL
Periodo 2000: 15 días + 7 días= 22 días x Bs. 7.379,16 = Bs. 162.341,52.
Periodo 2001: 16 días + 8 días= 24 días x Bs. Bs. 7.379,16 = Bs. 177.099,84.
Periodo 2002: 17 días + 9 días= 26 días x Bs. Bs. 7.379,16 = Bs. 191.858,16.
Periodo 2003: 18 días + 10 días= 28 días x Bs. Bs. 7.379,16 = Bs. 206.616,48.
TOTAL A CANCELAR Bs. 737.916,00. Y ASI SE DECIDE.
BONO FIN DE AÑO VENCIDO
Año 1999: 15 días /12 meses x 9 meses completos de trabajo= 11.25 días x Bs. 3.333,33= Bs. 37.499,97
Año 2000: 15 días x Bs. 6.708,33= Bs. 100.624,95
Año 2001: 15 días x Bs. 7.379,16= Bs. 110.687,40
Año 2002: 15 días x Bs. 7.379,16= Bs. 110.687,40.
TOTAL A CANCELAR Bs. 359.499,72
BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO
Año 2003: 15 días /12 meses x 2 meses completos de trabajos= 2.50 días x Bs. 7.379,16= Bs. 18.447,90.
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LITERALES A y B.
Literal a) 120 dias x Bs. 7.953,09= Bs. 951.911,64
Literal b) 60 dias x Bs. 7.953,09= Bs. 475.955,82
Total a cancelar Bs. 1.427.867,46
Salarios Caídos. Se cancela desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda. Se cancelan 1013 días a razón de salario básico mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, desde el 17/03/2003 hasta el 15/01/2006. Se deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.466.000,00.
TOTAL A CANCELAR Bs. 9.111.775,96
D E C I S I O N
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas GREYDYS PIÑA y VIRGINIA CENTENO contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “MENCA DE LEONI C.A” todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.267.144,11) por concepto de prestaciones sociales. Le corresponden a Greydys Piña la cantidad de Bs. 16.155.368,15. y a Virginia Centeno la cantidad de Bs. 9.111.775,96 TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Dicha experticia será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. En cuanto a la indexación salarial, solo procederá en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
Las costas procesales deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.
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