REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2004-000446
PARTE ACTORA: DIEGO JUVENAL PULIDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.870.725, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: LILIANA RON HERNANDEZ y NAYDU LUZARDO BLANCO, Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 62.457 y 35.677, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Septiembre de1984, bajo el N° 05, Tomo 134-B.-
APODERADOS JUDICIALES. CARLOS DESIDERIO DELGADO Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 28.570, y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 13 de Octubre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano Diego Juvenal Pulido López, contra la Empresa MANPRICA, C.A. por Accidente Laboral, el cual estima en la cantidad de Bs.110.140.111,00, por cada uno de los conceptos que detalla en el escrito libelar.-
Con fecha 21 de Octubre de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaro INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y lo remite al Juzgado de Cagua Estado Aragua.-
En fecha 17 de Enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con sede en Cagua, se declara también INCOMPETENTE y lo remite a la URDD con sede en La Victoria Estado Aragua donde no fue recibido y es remitido a Maracay Estado Aragua.-
Con fecha 29 de Junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Medicación y Ejecución se abstiene de admitirla y ordena mediante despacho saneador, se corrijan los defectos de que adolece el libelo.
El 27 de Septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto procede a admitir la demanda y ordena la notificación de las partes.-
El 14 de Noviembre de 2005 la demandada solicita la notificación de la Empresa MANPA C.A., lo cual fue negado por el tribunal.-
El 5 de Diciembre de 2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que el día 13 de Marzo de 2006 se da por concluida al no lograrse la mediación, se agregaron las pruebas, se fijo fecha para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 15 de Marzo de 2006 y se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio.-
El 28 de Marzo de 2006 se recibe en el Tribunal de Juicio el presente expediente y el 05 de Abril de 2006, se admiten las pruebas y se fija el día 02 de Mayo de 2006 a las 2.00 p.m. para la celebración de la Audiencia de Juicio y luego prolongada para el 04 de los corrientes a las 9.00 a.m., donde luego de evacuadas las pruebas se concedió un lapso de 60 minutos para dictar el fallo oral, transcurrido el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y 5 días para la publicación de esta sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar la parte actora que el 17 de Marzo de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero ensacador, devengando un salario de Bs.6.969, 60, que sus labores consistían en llenar sacos con cal hidratada, con una máquina con un pico de descarga, en horario de 7.30 a.m. a 12.m. y de 12.30 a 5.30 p.m.-
Que el 19 de Agosto de 2003 se encontraba en sus labores entre el 3.30 p.m. y 4.00 p.m. sufrió un accidente de trabajo cuando al meter el pico de descarga en uno de los sacos, este se rompió y le cayó encima la cal hidratada en el cuerpo especialmente en la cara, y no podía ver nada, lo llevaron al hospital y le hicieron un lavado.
Que el mes de Septiembre de 2003 fue a la sede principal de la empresa para informarle que se iría al Centro Médico de Cagua a tratarse, porque no podía abrir el ojo y tenía dolor agudo, y le prometieron conseguirle la cita como así lo hicieron, lo examinaron y el Informe lo anexa.-
Que en fecha 02 de Abril de 2004 acudió al médico legista para su evaluación y dejó constancia de: “por presentar lesiones secuelas oftalmológicas con disminución de funcionalidad de ojo derecho que lo mantiene en una incapacidad parcial permanente … que amerita correctivo quirúrgico paliativo”.-
Acompaña otro Informe de Médico Legista de fecha 22-09-04 que indica que presenta lesiones reactiva oftalmológica en ojo derecho con disminución de agudeza visual con Incapacidad parcial y permanente.-
Que entregó el Informe a la Empresa y le dijeron que no iban a cubrir ninguna operación, ni consultas, tratamiento alguno.-
Que la lesión fue en el rostro y la gente lo miraba con asombro, como minusválido y ello porque la empresa le ha negado los gastos de su tratamiento.-
Que el accidente ocurrió por una condición insegura en la prestación del servicio, no le dan ningún tipo de entrenamiento, charlas, equipos de trabajo, solo le entregaron unos tapabocas, por insistencias unos lentes, y por ello es culpable la empresa del hecho deformante.-
Tampoco declaró la empresa el accidente ante la Inspectoría del Trabajo, ni al Seguro Social, no le notificaron los riesgos, no se investigó el accidente para corregir las fallas.-
Que el accidente sufrido fue causado por una cosa inanimada propiedad de la empresa, y estaba bajo la guarda y custodia, hasta el saco que estalló estaba bajo su guarda y custodia y la cal que se utiliza para el llenado y por ello debe responderle por la lesión sufrida tenga o no culpa.-
Que demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 3 del Parágrafo 2°, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo; y los artículos 1196, 1191 y 1193 del Código Civil.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
Expresa la Parte Demandada en su escrito que opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad de los abogados que actuaron.-
Que el accidente ocurrió el 19-08-03 y la citación se hizo el 09-11-05, sin haberse realizado ningún acto interruptivo de la prescripción.-
Que el poder otorgado a los abogados es para que lo ejerzan en juicio que intentarán en contra de Maprinca, C.A, o sea que no lo otorgaron para un juicio en curso, sino para un juicio eventual, a futuro, por lo que actúan sin cualidad y sin tener facultad para ello.-
Rechaza en forma detallada cada uno de los alegatos esgrimidos por parte del accionante, los cuales se dan por reproducidos.-
Que si ocurrió el accidente, pero no en la forma de tiempo, modo, lugar y consecuencias, porque si tenía los lentes solo que mal ubicados, o sea los tenía sobre el casco protector en vez de tenerlos en los ojos, y así lo confiesa en el libelo.-
Que la bolsa haya explotado no es responsabilidad de la empresa, o sea fue el hecho de la victima quien hizo posible la explosión del envase.-
Que no detalla ni determina la naturaleza ni las consecuencias de la supuesta lesión, solo se limitó a reproducir el contenido de los Informes, pero sin indicar la naturaleza de la lesión ni sus consecuencias probables.-
Que la incapacidad parcial y permanente no aparece soportada por prueba alguna, no indica porcentaje alguno de pérdida de capacidad para el trabajo, solo indica que “amerita correctivo quirúrgico paliativo, esto no puede entenderse sino como aplicados a una situación no permanente y esta incapacidad no existe, de igual manera sino se describe con precisión y detalles los conceptos y los hechos para hacer efectiva su aplicación, esto se hace extensivo hasta el daño moral.-
La indemnización por concepto de vida útil no procede por cuanto el mismo se encuentra asegurado en el Seguro Social.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Acompañó con el libelo de la demanda documentales.
Señaló en el escrito de pruebas:
1.- Mérito de los autos.-
2.- Documentales
3.- Exhibición
DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Desistimiento por falta de corrección.
2.- Prescripción de la acción.-
3.- Falta de unidad libelar.-
4.- Testimoniales.
5.- Documentales-
6.- Informes.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA
Escrito de promoción de pruebas.
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
DOCUMENTALES
Constancia, marcada “A”, en original suscrita por el Dr. GILBERTO HURTADO, en su carácter de Director (e) del Hospital General “Dr. Ismael Ranuarez Balza”. Es una documental original que refleja el status de salud presentado por el actor. El mismo emana de un organismo público. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Constancia Marcada “B”. Es una copia simple emanada por un tercero que no fue llamado a Juicio para su ratificación. No se puede valorar la misma. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de INFORME MEDICO OFTALMOLOGICO, marcado “C” suscrito por el Dr. Manuel Torres López. Es una documental emanada de un instituto privado y el mismo no fue ratificado por quien lo suscribió. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Constancias Marcadas “D”. Son documentos consignados en copia simple, los cuales son consecuencia del accidente sufrido. Los mismos emanan de un organismo público. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de Informe Médico Legista suscrito por el Dr. Franklin B. Martínez C., marcado con la letra “E”. Esta sentenciadora observa que en el informe presentado el Médico Legista lo evalúa dentro del lapso pertinente, diagnosticándole una incapacidad parcial y permanente. Emana el informe de un organismo público, al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Original de Informe Médico Legista suscrito por el Dr. Franklin B. Martínez C., marcado con la letra “F”. Se desprende del informe la incapacidad parcial y permanente que sufre el actor así como la indicación de la inhabilitación para realizar sus ocupaciones habituales. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Documentales que rielan de los folios 30 al 43, marcados letras “G”. Son recipes en donde se indica el tratamiento a seguir a consecuencia del accidente sufrido. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
Oficio al Dr. Manuel Torres López. Se desprende de las resultas la lesión de la cual padece el actor, quien mantiene una agudeza visual de cuenta dedos a un metro, presión intraocular en 14 mm de Hg y neovascularización de la zona producto de la quemadura por cal. Ratifica los diagnósticos y alegatos explanados en el expediente con respecto al accidente sufrido. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
INFORME MEDICO LEGISTA de fecha 02-04-2004, emitido por el Dr. FRANKLIN B. MARTINEZ C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses, Delegación de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. La parte demandada exhibió lo peticionado. Se le da valor probatorio al Informe Médico Legista de fecha 02/04/2004. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMER PUNTO PREVIO.
DESISTIMIENTO POR FALTA DE CORRECCION:
De las acta procesales se evidencia que a los folios 76 al 84 riela escrito que fuera consignado por la parte actora, en donde según su parecer dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Sustanciación que conocía del asunto, y seguidamente al folio 86 aparece el Auto del mismo donde admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, significa esto que la Juez consideró que si estaba debidamente corregido el libelo en cuestión, y al no haber ejercido ningún recurso procesal contra el mismo mal puede plantearse en la Audiencia de Juicio tal desistimiento, por lo que quien sentencia considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
La prescripción constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso bajo estudio es prudente referirnos al artículo 62, el cual expresa. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Ahora bien en el caso subjudice estamos subsumidos en el supuesto de la fecha de constatación de la enfermedad, fecha esta que se encuentra enmarcada dentro del lapso establecido (2 años) para hacer cualquier reclamación que se derive de un accidente de trabajo. La fecha de constatación del accidente de trabajo se realizó el día 02/04/2004 en donde el Médico Legista diagnóstico una Incapacidad Parcial y Permanente. En consecuencia, es desde esa fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción, el cual se vence el 02/04/2006. La presente demanda no esta prescrita. Y ASI SE DECIDE.
TERCER PUNTO PREVIO
FALTA DE UNIDAD LIBELAR.
Esta sentenciadora deja establecido que al momento de analizar cada una de las actuaciones que reposan en el expediente, se analizan todos los alegatos expuestos y consignados por las partes, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron con los mandamientos y lineamientos establecidos para su procedencia; así como los tiempos en que fueron planteados. Y ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales. De los ciudadanos:
SAUL RAMÓN MUÑOZ MARTINEZ, ANGEL ROSENDO OJEDA, DOUGLAS RICARDO ROJAS, JOSE RAFAEL DAVID ALVAREZ, EDUARDO MORA SALAS. Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido es conteste, está concatenado con lo debatido a lo largo del proceso. Se hace mención al cargo desempeñado, a la forma en que ocurrió el accidente, a la forma en que utilizaba los lentes de seguridad. Se les da pleno valor probatorio por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la ciudadana MARISABEL BARRERA LORENZO no acudió a la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Documentales-
Certificado de solvencia del Seguro Social Obligatorio, marcado “1”. Se demuestra el cumplimiento de las obligaciones formales del patrono para con el Instituto. Se le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Listado de trabajadores activos inscritos en el Seguro Social Obligatorio, marcado “2”. Del mismo se desprende que el actor se encuentra en el listado de trabajadores activos para la fecha del 10 de noviembre de 2005, es decir asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Factura No. 200506034373 Período 06-2005, marcada “3”. Se evidencia el registro del actor por ante el Seguro Social. Este documento emana de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Factura de compra Nº 18147 de fecha 30-06-03, marcada “4”. Esta factura no da garantía ni ala empresa ni al trabajador de que no pueda acontecer un accidente de trabajo. No aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Certificado de ensayo hecho al lote Nº 034803 de fecha 04-07-2003 relativo al control de calidad, marcado “5”. Esta sentenciadora considera que este tipo de ensayo es solo pertinente a la empresa, ya que es un procedimiento de control de calidad mas no garantiza que no pueda acontecer algún tipo de accidente. No aporta nada al proceso y en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Amonestaciones por faltas injustificadas, incumplimiento de horario e incumplimiento en el uso de artículos de seguridad, marcadas “6” “7” y “8”. Esta sentenciadora observa que las amonestaciones por faltas injustificadas son un procedimiento administrativo contemplado por la empresa, el cual se llevó a cabo de acuerdo a las normas internas de la empresa. En cuanto al uso de los artículos de seguridad, se llamó la atención del actor por incumplimiento en el uso de las herramientas suministradas por al empresa, para el resguardo y seguridad física. Se le da pleno valor probatorio a las tres documentales consignadas. Y ASI SE DECIDE.
Informes.
La parte demandada desiste de la prueba de informes por considerar que existentes elementos suficientes para decidir la presente causa. Se acuerda el desistimiento y en consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
ACCIDENTE DE TRABAJO
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio.
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:
a) Daño físico y psíquico: Lesiones reactiva oftalmológica en ojo derecho, con disminución de agudeza visual.
b) Grado de culpabilidad del accionado. Suministro de los implementos de trabajo, llamado de atención a los fines de evitar un accidente de trabajo.
c) Conducta de la Victima. No se conoce debido a las consecuencias del accidente.
d) Grado de educación y cultura de la victima. No se evidencia de autos..
e) Capacidad económica y condición social del reclamante. Se evidencia que su carga familiar está conformada por la esposa, dos hijos y su madre.
f) Capacidad económica de las accionadas. No hay evidencias de insolvencia
Dicho todo lo antes expuesto esta sentenciadora, analizadas todas y cada una de las actas del proceso, pasa a indicar las pretensiones que proceden y cuales no. Se indica de acuerdo al orden solicitado en el escrito libelar.
Datos Básicos:
Fecha de Ingreso 17/03/2003.
Fecha del accidente 19/08/2003.
Salario mensual devengado para la fecha del accidente: Bs. 209.088,00
Salario diario Bs. 6.969,60.
Pretensiones Reclamadas.
1.- Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta sentenciadora no acuerda la presente indemnización en virtud de que el actor se encuentra asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este organismo quien debe responder por dichas cantidades de acuerdo a la incapacidad parcial y permanente diagnosticada. Y ASI SE DECIDE.
2.- Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La misma no se acuerda por no haber llenados los extremos necesarios para el otorgamiento de dicho concepto, ya que no se dan los elementos constitutivos del mismo como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, que viole el ordenamiento jurídico positivo, 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Indemnización por Daño Moral.
En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que al haber sido aceptada la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, se encuentra ajustado a derecho tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilon, sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-
El caso bajo estudio se trata de un accidente de trabajo y en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y en consecuencia se acuerda cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.
4.- Indexación no procede en este proceso ya que este concepto solo versa sobre montos correspondientes a prestaciones sociales, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIEGO JUVENAL PULIDO LOPEZ contra la Sociedad Mercantil MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA) ambas partes plenamente identificados en los autos, por ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: Se ordena a la demandada MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA) a pagarle al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de Daño Moral.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn
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