REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000431
PARTE ACTORA RAFAEL LEDEZMA HERRERA y PEDRO JOSE GONZALEZ MULATO, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Números 5.270.904, 5.620.929 y 7.254.496, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OCHOA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°67.254, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA Y PRODUCTORA DE IMPLEMENTOS PARA LA SOLDADURA, LICOLN SOLDADURA DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRAEMPROIMSOL LINCONL, ARAGUA.), debidamente registrado en fecha 08 de Marzo de 2006, bajo el N°1385, Folio 1.033 del respectivo libro llevado por la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales N° 043-05-02-00103.

APODERADO JUDICIAL. No consta en autos.-

MOTIVO. DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 03 de Mayo de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por los ciudadanos UBALDO ANTONIO VELAZQUEZ, ALFREDO RAFAEL LEDEZMA HERRERA y PEDRO JOSE GONZALEZ MULATO, en sus caracteres de trabajadores de la Empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., asistidos por el Abogado JOSE OCHOA, todos plenamente identificados, contra el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA Y PRODUCTORA DE IMPLEMENTOS PARA LA SOLDADURA DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA. POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

Con fecha 08 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero de Juicio, admite la presente demanda y ordena la comparecencia de las partes mediante notificación, para la audiencia oral pública.-

El 24 de Mayo, el 09 de Junio y el 13 de Junio de 2006 el secretario del Tribunal certifica la notificación de las partes.-

El 14 de Junio de 2006 el tribunal fija la audiencia oral y pública para el día 07 de Julio de 2006 a las 9 a.m.-

El 07 de Julio de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública, dejando constancia el tribunal de la Incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró. CONFESA la demandada y en consecuencia DISUELTO EL SINDICATO accionado y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines legales consiguientes, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar que en fecha 16 de Noviembre de 2006 los ciudadanos Carlos Torrealba, Adciades Cedeño y Nelson López, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de la proyectada organización sindical denominada inicialmente SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE IMPLEMENTOS DE SOLDADURA, LINCOLN VENEZUELA, C.A., quienes consignan ante la Inspectoría del Trabajo recaudos para la legalización de la misma.

Que en el contenido de las Planillas de Firmas de Apoyo al proyectado sindicato se encontraron que estaba suscrita por 30 trabajadores, que eran miembros activos de la organización sindical que ellos representan y a la cual pertenecen como trabajadores y en las planillas de nóminas de fundadores de la proyectada organización sindical los cuales son miembros activos de la organización sindical y a la cual pertenecen los trabajadores, cuyos nombres exponen en el libelo

Que en fecha 24 de Noviembre de 2005, diez de los treinta trabajadores que apoyaban la proyectada organización sindical, procedieron mediante comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Noviembre de 2005 a revocar el apoyo a la pretendida organización sindical, los cuales señala en su escrito libelar, los cuales ratificaron en fechas 02, 09, y 16 de Diciembre de 2005.-

Que el día 16 de Diciembre de 2005 acudieron 3 trabajadores más a los fines de revocar el apoyo a la pretendida organización sindical, y 3 más renunciaron a la empresa, lo cual fue comunicado a la Inspectoría del Trabajo.-

Que con la revocatoria de los 13 trabajadores apoyantes y de la renuncia de 3 apoyantes de la misma empresa, por lo que se debe concluir que para el 16 de Diciembre de 2005 solo contaba con el apoyo de 14 miembros fundadores del proyectado sindicato.-

Que en fecha 27 de Diciembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo ordenó a los miembros de la Junta Directiva de la pretendida organización sindical la subsanación del proyecto sindical en varios puntos, entre los cuales indica que eran 30 miembros fundadores, cuando lo cierto era, que solo contaban con 14 trabajadores, que quedaban luego de descontar los ya señalados que habían renunciado y los que se habían retirado de la empresa.-

Que para el 20 de Febrero de 2006 el presunto sindicato contaba con el apoyo de 14 miembros fundadores del mencionado proyecto de organización sindical y 6 miembros adherentes para un total de 20 trabajadores.-

Que el 22 de Febrero de 2006 uno de los adherentes de la proyectada organización según escrito de subsanación procedió a revocar en virtud de renuncia, o sea que con la revocatoria del proyectado sindicato, se puede concluir que solo contaba con el apoyo de 19 trabajadores entre fundadores y adherentes.-

Que el 08 de Marzo de 2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua procedió a legalizar el proyectado sindicato, como se evidencia de la Providencia Administrativa que acompañan, sin contar que no tenian completos los requisitos exigidos por la Ley.-

Que no cumplió con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no acompaño el acta constitutiva, y al ser llamados a subsanar solo consignaron una convocatoria a Asamblea del 26-10-2005 y otra de 30-10-2005, que son fechas anteriores a la que se le ordenó la subsanación, por lo que no consignaron el acta Constitutiva.-

Que no cumplió con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el número de trabajadores entre fundadores y adherentes era de 19 para el 8 de Marzo de 2006, por lo que nunca tuvo el número de miembros requerido por haber sido requerido para constituir un sindicato de empresa.-

Que de lo expuesto se evidencia que la proyectada organización no cumplió con lo establecido en los artículos 417 y 421 de Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Sindicato ilegalmente constituido carece de acta constitutiva, porque no fue consignada, que carecía del número de miembros para su constitución como sindicato, porque solo contaba con 19 miembros.-

Que acompañan para demostrar lo anteriormente señalado planillas de trabajadores de la Empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., Planillas de trabajadores miembros que coticen para el sindicato y planillas de Trabajadores miembros de la empresa.-

Por ello acuden a este tribunal a demandar Primero. Se declare la Disolución de la organización sindical; que una vez declarada la disolución se notifique al Ministerio del Trabajo.-

Solicita medida preventiva cautelar innominada para que el sindicato se abstenga de realizar actos de disposición en la pretendida actividad sindical.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA.

1.- Copia de los Estatutos Sociales, Oficio y Acta Constitutiva, las mismas están constituidas por copias fotostáticas certificadas a las cuales se les da valor probatorio, al no haber sido accionadas y además por emanar de un ente administrativo de carácter público.- ASI SE DECIDE.-

2.- Planilla de Nómina de Fundadores de la proyectada organización sindical, la cual se encuentra acompañada a los autos en fotocopia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio por estar autorizada por un ente público de carácter administrativo. ASI SE DECIDE.-

3.- Copia certificada del expediente N° 043-05-02-00103 al cual se le da valor probatorio, al no ser accionada por ninguno de los recursos legales.-ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
De autos se evidencia que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la misma solo compareció la PARTE ACTORA mas no la ACCIONADA por lo que esta sentenciadora procedió a dejar constancia de la INCOMPARECENCIA de la Demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar CONFESA a la demandada de autos y disuelto el sindicato.-

DECISIÓN

Por las razones y motivaciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO. CONFESA a la organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PROCESADORA Y PRODUCTORA DE IMPLEMENTOS PARA LA SOLDADURA, LINCOLN SOLDADURA DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO. DISUELTO EL SINDICATO YA MENCIONADO.- TERCERO. Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 10:30 a.m. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA
Se público la anterior sentencia en fecha 13 de Julio de 2.006, siendo las10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA
NH/JA.