REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2006-000055
PARTE ACTORA: JOSEFINA AGRAZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.7.177.687

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZOHA KARINA AGUILAR MORALES Z inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.576

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles BABY INDUSTRIAL C.A. y BEYBY MAR C.A. Inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 27, Tomo 150-A de fecha 20/05/2002 y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial bajo el No. 88, Tomo 03-A, de fecha 26/04/1979.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Por la Empresa BABY INDUSTRIAL C.A. La Apoderada Judicial JUDYMAR MARQUEZ abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.164, y por la Empresa BEYBY MAR C.A., ESTHER CLEMENTE Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.78.638

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 24 de Enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, expediente contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana JOSEFINA AGRAZ VASQUEZ, contra las Sociedades BABY INDUSTRIAL C.A. y BEYBY MAR C.A., que asciende a la cantidad de Bs. 15.904.772,11 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 06 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En esa misma fecha se remiten las notificaciones de Ley. En fecha 10 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el 28 de Marzo de 2006 y por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las mismas el día 04 de Abril de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 04 de Abril de 2006 y recibido el 11 de Abril de 2006.- En fecha 24 de Abril de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 24 de Abril de 2006 a las 2.00 p.m. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y Demandada. Se prolonga la Audiencia para el 11 de Julio de 2006 a las 2:00 p.m. El Tribunal se tomó un lapso de 60 minutos para levantar el Acta correspondiente. Transcurridos los 60 minutos este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Exponen en el libelo de la demanda, que la actora prestó servicios personales para la Industria BEYBY MAR S.R.L. desde el 05/05/1979, desempeñándose como Aseadora y realizando todas las funciones propias del cargo, en un horario desde las 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado.

Que en fecha 20/05/2002 la empresa BEYBY MAR S.R.L es sustituida por la denominación comercial BABY INDUSTRIAL C.A, operando la figura de Sustitución de Patrono, figura esta para preservar los derechos laborales de los trabajadores.

Que en fecha 12/08/2003 y 08/07/2004 la parte accionante sufrió dos caídas en su hogar produciéndole dichas caídas fracturas considerables del Fémur con la consecuencia de que impidieron continuar con su labor dentro de la empresa, razón por la cual se ve en la obligación de renunciar.

Que la actora h padecido la falta de pago de sus concepto laborales. Que gestionado a través de su hija el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual instó un procedimiento administrativo de reclamo pro ante la Inspectoría del Trabajo, negando el representante de la demandada toda responsabilidad con respecto al pago de prestaciones sociales, alegando que ahora representaba a una nueva empresa que nada tenía que ver con la que era de su padre por lo que era improcedente cualquier reclamación de prestaciones sociales.

Que demanda los siguientes conceptos:
Intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior y actual.
Prestación de Antigüedad
Utilidades fraccionadas 2005
Vacaciones fraccionadas 2005
Para un total de Bs. 15.904.772,11.

Solicita la corrección monetaria
Suministra el domicilio procesal y solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 04 de Abril de 2006, la Industria Beyby Mar C.A y la empresa Baby Industrial C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
Beyby Mar C.A.
Establece como punto previo que la Abogada demandante no posee poder notariado para demandar a Industrias Beyby Mar C.A.
• Que la demandante laboró para la demandada desde el 01/04/2000 hasta el 30/11/2000, fecha en que renunció de forma voluntaria, cobrando sus prestaciones sociales.
• Que en fecha 29/01/2002 a la Industrias Beyby Mar C.A. le fue practicado embargo preventivo y que desde esa fecha no ha abierto sus puertas, quedando no operativa, por lo que solicita la Prescripción.
Admite que:
• La actora renunció de forma voluntaria el 30/11/2000 después de haber laborado desde el 15/03/1995 hasta el 15/12/1996 y después de 4 años, existiendo interrupción de la relación laboral, comenzó el día 01/04/2000 al 30/11/2000.
• Que haya sido inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Que los ciudadanos Marlon Márquez Molina y Mario Valdemar Márquez Molina sean hijos de los ciudadanos Mario José Márquez Altuve y Maria Judith Molina de Márquez y que por ese hecho implicaría una sustitución de patrono.
Niega, rechaza y contradice que:
• La actora haya laborado para Industria Beyby Mar S.R.L desde el día 05/05/1979 por cuanto la misma empezó a laborar a partir del 15/03/1995 hasta el 15/12/1996 y 4 años después existiendo la interrupción de la relación laboral, comenzó una nueva relación laboral desde el 01/04/2000 al día 30/11/2000 y por estar dicha acción prescrita.
• Que la actora haya laborado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, por cuanto la demandada es una empresa que cumple con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 20/05/2002 la empresa Beyby Mar C.A haya sido sustituida por la empresa Baby Industrial C.A.
• Que en entre ambas empresas exista la sustitución de patrono por cuanto los mandantes no han transmitidos sus derechos a otros.
• Que la actora haya renunciado por problemas de salud en fecha 08/07/2004.
• Que haya reclamado prestaciones sociales por intermedio de un Procedimiento Administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que se deba concepto alguno por prestaciones sociales, ya que se pago de forma inmediata una vez culminada la relación de trabajo. Y en consecuencia que adeude los montos que rielan en el folio 141 del expediente los cuales se dan por reproducidos.
• Que los ciudadanos Marlon Márquez Molina y Mario Valdemar Márquez Molina sean los representantes de la empresa Beyby Mar C.A ya que los mismos son representantes de la empresa Baby Industrial C.A.
• Que se adeuden intereses moratorios, corrección monetaria, costas.
Suministran el domicilio procesal y solicitan sea declarada prescrita la demanda incoada.

Baby Industrial C.A.
Señala como punto previo la Prescripción de la Acción.
Indica que la actora prestó sus servicios como Aseadora desde el 15/03/1995 al 15/12/1996 y 4 años después existiendo la interrupción de la relación laboral, comenzó una nueva relación laboral desde el 01/04/2000 al 30/11/2000 y para Baby Industrial C.A desde el día 17/02/2003 al 30/11/2003.

Admite:
• Que la empresa haya sido inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Que los ciudadanos Marlon Márquez Molina y Mario Valdemar Márquez Molina sean hijos de los ciudadanos Mario José Márquez Altuve y Maria Judith Molina de Márquez y que por ese hecho implicaría una sustitución de patrono.
Niega, rechaza y contradice que:
• La actora haya laborado para Industria Beyby Mar S.R.L desde el día 05/05/1979 por cuanto la misma empezó a laborar a partir del 05/05/1995 hasta el 15/12/1996 y 4 años después existiendo la interrupción de la relación laboral, comenzó una nueva relación laboral desde el 01/04/2000 al día 30/11/2000 y para la demandada desde el día 17/02/2003 al 30/11/2003 y por estar dicha acción prescrita.
• Que la actora haya laborado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, por cuanto la demandada es una empresa que cumple con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la demandada haya laborado en forma ininterrumpida para ambas empresas desde la creación de Beyby Mar S.R.L asi como para la demandada; por cuanto la misma laboró desde el 15/03/1995 al 15/12/1996 y 4 años después existiendo la interrupción de la relación laboral, comenzó una nueva relación desde el día 01/04/2000 al 30/11/2000.
• Que en fecha 20/05/2002 la empresa Beyby Mar C.A haya sido sustituida por la empresa Baby Industrial C.A.
• Que Industrial Beyby Mar C.A dejó de existir físicamente el 29/01/2002, debido al embargo ejecutivo.
• Que en entre ambas empresas exista la sustitución de patrono por cuanto los mandantes no han transmitidos sus derechos a otros.
• Que la actora haya renunciado por problemas de salud en fecha 08/07/2004.
• Que haya reclamado prestaciones sociales por intermedio de un Procedimiento Administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que se deba concepto alguno por prestaciones sociales, ya que se pago de forma inmediata una vez culminada la relación de trabajo. Y en consecuencia que adeude los montos que rielan en el folio 145 del expediente los cuales se dan por reproducidos.
• Que los ciudadanos Marlon Márquez Molina y Mario Valdemar Márquez Molina sean los representantes de la empresa Beyby Mar C.A ya que los mismos son representantes de la empresa Baby Industrial C.A.
• Que se adeuden intereses moratorios, corrección monetaria, costas.

Suministra el domicilio procesal y solicita sea declarada Prescrita la acción.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Valor de la Demanda.
Invoca Principios Laborales.
Promueve Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.

DE LA PARTE DEMANDADA
Empresa INDUSTRIAS BEYBY MAR C.A.
PUNTO PREVIO.
Promueve Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.

Empresa BABY INDUSTRIAL C.A.
PUNTO PREVIO.
Promueve Documentales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE ACTORA
Principio de la Comunidad de la Prueba: Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

Valor de la Demanda. Es constante y reiterada la jurisprudencia al señalar que el valor de la demanda no puede constituir un medio de prueba, por cuanto lo que se viene a dilucidar por ante el órgano jurisdiccional son los derechos propios de una relación de trabajo, los cuales tienen sus lineamientos a los fines de realizar los cálculos a que diere lugar, por lo que mal puede ser un medio probatorio, cuando el mismo está sujeto a pruebas y posterior valoración.- ASI SE DECIDE.-

Principios Laborales. Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-
Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Dispone además el artículo94 de la Constitución de 1999 que:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Documentales.
Copia del Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIA BEYBY-MAR S.R.L. y Copia de Acta de Asamblea de INDUSTRIA BEYBY MAR C.A. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio una vez que fue desconocida y insistir en su valor. El mismo está avalado por el organismo competente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

NO SE ADMITE la Copia del Acta Constitutiva de la empresa BABY INDUSTRIAL C.A., por cuanto no consta anexa al escrito de promoción de pruebas.

Original de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha Diciembre de 1996. Es un original que esta debidamente suscrito por la parte actora, en donde hay identificación de las partes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Original de Liquidación y Pago de Vacaciones del período 18/12/1995 al 01/01/1996. En el mismo no se identifica quien es el patrono. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Original de Liquidación y Pago de Beneficios de fecha 15 de Marzo de 1995. Esta sentenciadora no observa quien es el autor de dicha documental. A pesar de que esta suscrita por la parte actora no consta quien es el patrono. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Original de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha Diciembre de 1999. Esta sentenciadora observa que es una liquidación efectuada a la actora por Industrias Beyby Mar C.A. Es un original en donde se encuentran identificadas las partes, abarca el periodo 25/01/99 al 03/11/199. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Original de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha Noviembre de 2000. Liquidación efectuada por Industrias Beyby Mar C.A, la cual abarca el periodo 01/04/2000 al 30/11/2000. Se le da pleno valor probatorio por ser un original en donde están plenamente identificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.

Original de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha Noviembre de 2001. Es una liquidación hecha por un tercero que no fue llamado a este proceso, En consecuencia la misma no se puede apreciar. Y ASI SE DECIDE.

Original de Cuenta Individual del IVSS. Dicha información data de fecha 07/11/2004, la cual se evidencia que existió una relación de trabajo, lo cual no es el punto controvertido en el este proceso, ya que se ha admitido la relación de trabajo. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple FORMA (14-02) del IVSS de fecha 30/05/2000. Esta sentenciadora observa que dicha inscripción esta gestionada por Industrias Beyby Mar C.A., la cual tiene una fecha de ingreso 14/02/2000. Con la misma se demuestra que existió una relación de trabajo. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple FORMA (14-02) del IVSS de fecha 30/10/2004.La inscripción de la actora la realizó Baby Industrial C.A., la cual tiene una fecha de ingreso 08/07/2004. Con la misma se demostró la existencia de una relación de trabajo con Baby Industrial C.A. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Aragua. En dicho informe se refleja que la demandante estuvo afiliada al Instituto hasta el 18/02/2005 por la empresa Baby Industrial C.A, presentando actualmente el estatus de cesante. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Empresa INDUSTRIAS BEYBY MAR C.A.
PUNTO PREVIO.
Esta sentenciadora deja sentado que efectivamente la demandada mantenía desde el 21/09/2001 medida de embargo de conformidad con las Copias Certificadas emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, las cuales rielan del folio 177 al 190 del expediente.
En cuanto a la prescripción alegada esta sentenciadora observa en el cúmulo probatorio que la actora renunció el 30/11/2000 a la empresa Industria Beyby Mar C.A y que la demanda fue interpuesta el 24/01/2006, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; la presente pretensión está prescrita por haber transcurrido suficientemente el lapso para interponer cualquier reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.
Renuncia de fecha 30 de Noviembre del 2000, marcada “B”. Es un original el cual está conformado con la rubrica de la actora. Se le da valor probatorio y se ratifica que la fecha de egreso de esta empresa es 30/11/2000. Y ASI SE DECIDE.
Formato Liquidación Final de Contrato de Trabajo, marcado “C”. Se observa la cancelación de las prestaciones sociales la cual abarca el periodo 01/04/2000 al 30/11/2000. Dicha documental es una copia al carbón del original la cual está debidamente conformada por la demandante en señal de conformidad. Se le dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Copias certificadas consignadas junto al escrito de demanda por parte de la actora (folios 16 al 25, ambos inclusive del expediente). Son copias certificadas de un procedimiento administrativo el cual fue tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en donde la empresa demandada fue Baby Industrias C.A. Esta sentenciadora observa que la demandante renunció al cargo desempeñado en fecha 28/11/2003. Es un procedimiento que se tramitó por ante la instancia correspondiente y en donde se evidencia que no hubo resultas en cuanto a la emisión de una Providencia Administrativa. El mismo no es vinculante al proceso que actualmente se está ventilando a pesar de emanar dicha documental de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De dicha información se desprende que se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado la cual estaba vigente desde el 21/09/2001; que los ciudadanos Mario José Márquez Altuve y Maria Yudith de Márquez actuaron en carácter de Gerente General y Gerente Administrativo de Industrias Beyby Mar, C.A. Se le da valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Empresa BEYBY INDUSTRIAL C.A.
PUNTO PREVIO.
La demandada alega la prescripción de la acción, por haber renunciado de forma voluntaria la actora a la empresa el 28/11/2003.Esta sentenciadora observa que ha transcurrido suficientemente el lapso para interponer cualquier reclamación ya que la demanda se interpuso el 24/01/2006. Dicha pretensión se encuentra prescrita por lo que no procede reclamación alguna. Y ASI SE DECIDE.
Documentales.
Renuncia de fecha 28 de Noviembre de 2003, marcada “A”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que dicha carta de renuncia esta en original y está avalada con la firma de la actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Formato Liquidación Final de Contrato de Trabajo, marcado “B”. Es una liquidación cancelada por Baby Industrial C.A, en el cual se cancela el periodo 17/02/2003 al 30/11/2003. Dicha documental es una copia al carbón del original, el cual está avalado con la firma de la actora y en donde se desprende el cumplimiento de la obligación de la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copias certificadas consignadas junto al escrito de demanda por parte de la actora (folios 16 al 25, ambos inclusive del expediente). De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, se da el mismo análisis que se dio a la co- demandada. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias nos hablan de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de determinar o definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre las partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos el Caso de FENAPRODO-CPV.
También hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.

Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.-

Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral y alegar la existencia de otro tipo de relación, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por el actor. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren tres elementos. 1.- Prestación del Servicio, y que de acuerdo al cúmulo probatorio no se materializó una relación laboral como tal 2.- Subordinación, no estaba bajo supervisión solo debía cancelar la cuota de arrendamiento al propietario del vehículo, elemento este que no constituye relación de trabajo alguna. 3.-El salario, no se demuestra, ya que lo que predomina en el contrato de arrendamiento es el pago de una cuota diaria sin hacer mención alguna a ningún tipo de salario. Y ASI SE ESTABLECE.

II
La parte demandante a lo largo del proceso insistió en la figura de la sustitución de patrono, figura esta que consiste, de acuerdo al artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo siguiente:
Artículo 88: “Existirá sustitución de patrono cuando e trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, indepedendientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” .

Esta sentenciadora a través del cúmulo probatorio pudo constatar que las demandadas son dos empresa totalmente independiente en donde no se dio la figura de sustitución de patrono, por lo que no hay una solidaridad en cuanto a la responsabilidad que aparentemente demanda la parte actora.

En cuanto al Grupo de Unidad Económica esta sentenciadora hace necesario recordar que la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18/3/2002, conforme a la cual:
“(…) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaren a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.-
Así mismo apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendientes a confundir al trabajador, sobre quien es su verdadero patrono.- Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física pero desconoce, quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información suficiente son actitudes violatorias del artículo 17 de la Código de Procedimiento Civil, que pauta que los contratos se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que constata casuísticamente que debe hacer el juez. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso, opone si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo o aduce una falta de cualidad o niega la relación laboral, ya que el no es el demandado.-
Pero en materia de interés social, como la laboral el Juez tiene que interpretar las normas como mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)Como se evidencia el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas naturales o jurídicas, que dirigen una serie de actividades económicas o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal quien a veces nombra los administradores de éstas empresas, debido a que la mayoría accionaría o de otra índole que le permite nombrarlos. Son entes jurídicos con personería jurídica a parte de la de principal y en base a esa autonomía, asumen obligaciones y deberes teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo actúan como agencias o sucursales, estas empresas o sucursales que van surgiendo para desarrollar la actividad principal de acuerdo a las directrices de la casa matriz, se les llama filiales. Se trata de un ente controlante que impone a otro dicho control, por lo que los controlados se convierten en instrumentos del controlante.-
Por ello muchas de las leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones y a ellas se refieren para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la competencia desleal, etc., así tenemos por ejemplo, la Ley de Mercados de Capitales, la ley para promover y proteger el ejercicio de la Libre Competencia, Practicas Desleales del Comercio Internacional, Ley de Impuesto sobre la Renta, nuestra Ley Orgánica del Trabajo.-
Muchas de estas empresas creadas por la matriz, son públicamente miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones de ellas mismas, o porque en sus actos una empresa se declara filial de otra, o tulipa símbolos, lemas que son compartidos con la principal quien también así se identifica y lo permite.-
O sea se trata de dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad, que como un todo le corresponde. De esta manera cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a terceros, sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.-
De estos supuestos, si se exige responsabilidad al grupo y no a la persona jurídica obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 de la carta magna, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros proviene del abuso del derecho de asociarse o de un fraude a la ley, ideado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito, sin perjuicio de que se consideren que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, por ello la ley evita que estos grupos avadan responsabilidad grupal ante el incumplimiento de alguno de sus componentes.-
Como unidades que son, existe la posibilidad de que asuman obligaciones indivisibles, bien porque la ley así lo señale o bien porque acepta que está frente a una unidad que al obligarse asume obligaciones que no pueden dividirse, porque corresponde a la unidad como un todo, por lo que no puede ejecutarse en partes.-
La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde parte del concepto de grupo para la determinación de los beneficios de una empresa. Uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica para verificarla no importa que aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, ni siquiera que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica. O sea el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, porque la responsabilidad de uno de los miembros afecta al resto.-
Por lo expuesto demostrar la existencia de un grupo es dificultosa de probar mediante testigos, por que la fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica como lo es el testimonio.-
A juicio de éste tribunal en un sistema de libertad de medios de pruebas, en principio cualquier medio puede ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro del sistema de valoración mixto donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia debido al mandato al Juez, siendo así quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, deben alegar y probar la existencia del grupo o el incumplimiento por parte de alguno de sus miembros pretendiendo burlar al demandante, para que la decisión los abarque a todos.-
Por lo que la prueba de convencimiento en materia de prueba es la documental que demuestre la existencia del grupo y sus miembros.-
Todo lo analizado anteriormente nos permite también analizar nuestra Ley Orgánica del Trabajo, donde se reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica, así lo señala en el arrtículo177, así como también en el artículo 21 del Reglamento. La realidad de la existencia del grupo o unidad económica se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, como se desprende del mencionado artículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de nuestra carta magna que establece “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-
La realidad es que quienes conforman al grupo deben responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y siendo una solidaridad debe ser accionado judicialmente, a fin de que sean condenados en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandada.-

De acuerdo a lo expuesto, es importante señalar que la parte actora no logro demostrar a través de las pruebas aportadas, la existencia de un grupo económico; asimismo se observó que las codemandadas cumplieron son sus obligaciones legales en cuanto al pago de las prestaciones sociales, una vez culminada cada una de las relaciones laborales existentes. Dichas liquidaciones de contrato de trabajo se encuentran convalidadas con la rubrica de la parte actora. Es por ello que esta sentenciadora se ve en la necesidad de declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA AGRAZ VASQUEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles BABY INDUSTRIAL C.A. y BEYBY MAR C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
Se imponen las costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintiseis (26) días del mes de Julio de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.