REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Julio de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE No. DP11-L-2005-001059
PARTE ACTORA: FRANK PARRA, EMILIANO LOPEZ, WILSON IBARRA,
DEMETRIO VELAZCO, LITO BARRIOS, HECTOR ASCANIO Y WILLIAN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Números 11.982.559, 12.170.173, 10.235.666, 11.490.259, 11.051.180, 11.978.186 y 8.513.713, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: DIEGO MAGIN OBREGON. Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 56.260, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIDRIO DE LAS EMPRESAS PRODUCTO DE VIDRIO, S.A., cuyas siglas son SINTRAVISOMEPRO, debidamente constituido y legalizado bajo el No. 1.285, Folio 934 del libro respectivo bajo la nomenclatura Interna de la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales 33-03.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 7 de Noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos FRANK PARRA, EMILIANO LOPEZ, WILSON IBARRA, DEMETRIO VELAZCO, LITO BARRIOS, HECTOR ASCANIO Y WILLIAN PIRELA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIDRIO DE LAS EMPRESAS PRODUCTO DE VIDRIO, S.A. por DISOLUCION DE SINDICATO, por las causas que detallan en el libelo de la demanda.-

El día 9 de Noviembre de 2005 fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordenó la notificación de Ley.-

El 12 de Enero de 2006, se inicia la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se deja constancia de la incomparecencia de las partes, y se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

El 13 de Enero de 2006 comparece el apoderado de la Parte Actora y solicita nueva oportunidad por accidente sufrido lo cual imposibilitó la asistencia a la Audiencia Preliminar.-

El 17 de Enero de 2006 el tribunal de la causa niega la solicitud del actor por improcedente.-

El 19 de Enero de 2006 la parte actora APELA de la decisión de fecha 12 de Enero de 2006.-

El 20 de Enero de 2006, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior.-

El 02 de Febrero de 2006 se recibe el presente expediente en el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Estado Aragua.-

El 09 de Febrero de 2006 se fija la audiencia oral ante el Juzgado Superior para el día 13 de Marzo de 2006, a las 9.00 a.m. siendo diferida en esa oportunidad por enfermedad de la ciudadana Juez, para el 20 de Marzo de 2006.-

El 20 de Marzo de 2006 se efectúa la audiencia oral y se declara CON LUGAR el recurso de Apelación. Se repone la causa al estado de que fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

El 17 de Abril de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija la audiencia para el 04 de Mayo de 2006, a las 10 a.m. efectuándose en esa oportunidad la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada. Ordena la incorporación de las pruebas y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, el día 15 de Mayo de 2006.-

El 23 de Mayo de 2006 es recibido en el Juzgado de Juicio el presente asunto y el 31 de los corrientes se admiten las pruebas, y se fija la audiencia de juicio para el 28 de Junio de 2006 a las 2.p.m. En esta fecha indicada tuvo lugar la audiencia, donde el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, y procedió a declarar: Primero: Confesa a la Demandada, Segundo: Disuelto el Sindicato y Tercero. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo.- Y se reserva 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Parte Actora señala que acude a solicitar la disolución del Sindicato de Trabajadores de Vidrio de las Empresas Producto de Vidrio S.A.-

Que el 18 de Septiembre de 2003 se legalizó la organización sindical de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), bajo el No. 1.285, folio 934, con su respectiva Junta Directiva.-

Que con el pasar del tiempo la norma de afiliados de la organización Sindical se ha ido reduciendo, por haber renunciado, por haber sido despedidos, o por renuncia a la organización sindical, por lo que adolece de uno de los requisitos legales para su subsistencia como es el número mínimo de trabajadores afiliados.- Para demostrar acompaña copia simple de la nómina actual y comunicación de Recursos Humanos informando sobre trabajadores que han sido desincorporado de la empresa.-

Que según los Estatutos del Sindicato este fue creado como sindicato de empresa con trabajadores que prestaban servicios para la empresa, estableciendo la Ley que estos no podrán funcionar con un número menor de miembros del que requirió para su constitución, o sea inferior a 20 de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es evidente la pérdida de legitimidad de la personalidad jurídica.-

Que acuden a solicitar la disolución del mencionado sindicato de conformidad con el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que se libre exhorto para la notificación de los demandados, se oficie lo conducente a la Inspectoría del Trabajo para que envié el expediente de la Empresa, y sobre la disolución del sindicato solicitada.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
Como ya dejó establecido la Parte Demandada no compareció ni a la Audiencia Preliminar ni a la de Juicio. Así como tampoco consta que haya consignado escrito de Contestación de la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda. Documentales.
Escrito de Promoción de Pruebas:
Invocó el Mérito Favorable de autos.
Documentales
Ratificación de Documentos.
Informes
Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la Audiencia Preliminar.

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda.
Documentales.
Nómina de trabajadores. Esta sentenciadora observa el listado de trabajadores adscritos por departamentos, las cuales rielan de los folios 4 al 22. Se le da pleno valor probatorio por no ser los mismos ilegales ni impertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Providencia Administrativa. La misma refleja el registro de la organización sindical por ante la unidad administrativa autorizada para tal fin. Se le da pleno valor probatorio por emanar la misma de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Notificación a la empresa. Se le da pleno valor probatorio por ser una consecuencia de la Providencia Administrativa en donde se notifica el resultado del proceso eleccionario y en donde se demuestra quienes resultaron ser miembros de la Junta Directiva. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comunicaciones dirigidas al Sindicato Produvisa. En las mismas se manifiesta que 9 personas ya no forman parte del personal activo de la empresa y ellos son: Alexys Salazar, Eduardo Castillo, Jorgen Rosales, Jonny Villegas, Rubén Espina, Simón Hernández, Marcos Sánchez, Alexander Pérez, José Yendez. Las mismas no fueron atacadas por ninguno de los medios pertinentes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia Simple de los Estatutos de la Organización Sindical. Se le da valor probatorio por no haber sido atacado por ninguno de los medios pertinentes para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

Escrito de Promoción de Pruebas:
Invocó el Mérito Favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales
Nómina de Trabajadores de la Empresa. Con la misma se demuestra el egreso de los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical así como de los ciudadanos de quienes constan en actas los documentales que acreditan tal condición. Se le da pleno valor probatorio por no haber sido atacado por ninguno de los medios pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Comunicaciones dirigidas al Sindicato Produvisa. En las mismas se manifiesta que 15 personas ya no forman parte del personal activo de la empresa y ellos son: Alexys Salazar, Eduardo Castillo, Jorgen Rosales, Jonny Villegas, Rubén Espina, Simón Hernández, Marcos Sánchez, Alexander Pérez, José Yendez, Hernán García, Edgar Vargas, Jorge Ríos, Santos Rodríguez, Alexander Perdomo y Gustavo Bolívar. Con esta disminución en la nómina la consecuencia inmediata es la desafiliación de los trabajadores del sindicato, produciéndose una merma en cuanto a los miembros del sindicato. Se les da pleno valor probatorio a las documentales promovidas. Y ASI SE DECIDE.

Ratificación de Documentos. Esta prueba no se pudo llevar a cabo por las condiciones dadas en el proceso. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

La prueba de Informes y las Testimoniales no se llevaron a cabo por las condiciones presentadas en el presente Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
La Ley Orgánica del Trabajo distingue correctamente la decisión de disolución de la decisión de liquidación. Son dos actos distintos: primero se disuelve para luego liquidarla. No se puede liquidar lo que no se ha decidido disolver. El artículo 459 establece las causas de disolución de sindicatos:
• La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Por ejemplo: que el sindicato declarara la inexistencia de estatutos;
• Las consagradas en los estatutos. Desde luego, los estatutos pueden prever situaciones que conduzcan a la disolución, pero nunca situaciones que puedan desdecir del carácter permanente de estas organizaciones, ni tampoco que impliquen hechos ilógicos que atentan contra su objeto y fines;
• En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta. Sea el caso de un fenómeno natural que acabó con la empresa, pues bien, tal hecho acarreará también que el sindicato quede disuelto;
• El acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea convocada exclusivamente para ese objeto.

El artículo 461 de la ley Orgánica del Trabajo nos habla de la liquidación, la cual tiene que ver con la operación que busca determinar en el patrimonio de la organización su activo y su pasivo, de forma tal, de poder cubrir el pasivo con el activo que exista.

Nada dice el artículo si no hubiese afiliación, pues en tal caso debe regir lo que dispongan los estatutos y si estos tampoco dicen nada lo que disponga la asamblea general. En este mismo artículo se prevé el caso de la disolución de la federación o confederación, disponiéndose que ese activo resultante pase al patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Lo que se plantea en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo es interesante. Expresa el dispositivo que “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que requirió para su constitución”. Se está en presencia de una suspensión de una suspensión en el funcionamiento de la organización, que no debe comportar necesariamente disolución y liquidación; sencillamente se produce la suspensión en tal funcionamiento y sin con posterioridad el sindicato logra superar la dificultad y se pone de nuevo en el numero de miembros requeridos según se trate de los distintos tipos o clases de sindicatos, entonces retornará a su funcionamiento original.

La norma señala que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo lo planteó con los siguientes términos: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”. Y lo reitera la Constitución Bolivariana al decir: “… Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”.

Tómese en cuenta que las normas citadas refieren estas medidas (intervenciones, suspensiones, disoluciones) cuando son tomadas por los órganos administrativos del Estado, surgiendo la interrogante: ¿podrían darse, acaso, por vía judicial, por vía legislativa, por vía constitucional? El mismo artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que “…cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo”. Y agrega este dispositivo: la decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del Trabajo a efecto de que se haga la cancelación del registro. Por supuesto, entonces, que la respuesta que pueda darse a la anterior interrogante, tratándose de la vía judicial, tiene que ser una respuesta afirmativa.

El cúmulo probatorio que cursa en las actas de este expediente, conlleva a que las actuaciones realizadas por los ciudadanos FRANK PARRA, EMILIANO LOPEZ, WILSON IBARRA, DEMETRIO VELAZCO, LITO BARRIOS, HECTOR ASCANIO Y WILLIAN PIRELA son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:
“Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleados o trabajador , en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

Es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 01 al 03, con sus respectivos anexos, en fecha 07 de Noviembre de 2005. De lo expuesto esta sentenciadora toma como fundamento la falta de requisitos indispensables para la constitución de un sindicato, instando de esta manera a la parte actora de solicitar la disolución bajo análisis. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DISOLUCION DE SINDICATO incoada por los ciudadanos FRANK PARRA, EMILIANO LOPEZ, WILSON IBARRA, DEMETRIO VELAZCO, LITO BARRIOS, HECTOR ASCANIO Y WILLIAN PIRELA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIDRIO DE LAS EMPRESAS PRODUCTO DE VIDRIO, S.A., cuyas siglas son SINTRAVISOMEPRO. TERCERO: DISUELTO EL SINDICATO ya mencionado. CUARTO: Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 3:20 p.m. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA
Se público la anterior sentencia en fecha 04 de Julio de 2.006, siendo las 3:20 p.m.
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LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.