En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano ANTONIO BARTOLO BARCO RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.931.625, y la demandada SERVIVISA, la cual se inició en fecha, dieciséis (16) de marzo de 2004. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor era el de vigilante. 3.- Que el actor devengaba un salario diario de QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.095,45) y devengaba salario diario integral de DIECISEIS MIL NOVECIENTOSRU TREINTA Y SEIS DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 16.215,08). 4.- Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el trabajador renuncio voluntariamente a su cargo. 5.- Que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con Doctrina sentada en Sentencia Nro. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a la, a los hechos narrados por la parte actora, las pruebas suministradas por el demandante y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello pasa a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Juzgadora pasa a explanar los conceptos y montos, de la siguiente manera:
Salario diario: QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.095,45)
Salario Integral: DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 16.936,09)
Tiempo de Servicio: Un (1) año y nueve (9) meses.
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad mas intereses acumulados, consagrada en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciento siete (107) días a razón de salario integral, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.167.908,00) así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, del periodo correspondiente del año 2004 al 2005 a razón de veintiocho (28) días, y del periodo 2006 al año 2006 a razón de veintidós punto cuarenta y un días (22.41) días, a razón de salario ordinario, arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 760.961,63), así se declara.
TERCERO: Por concepto de Utilidades, consagrada en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden del año 2004 al año 2005, veinticinco (25) días, a razón de salario ordinario, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.377.386,25), así se decide.
CUARTO: Por concepto de cesta ticket, desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005, le corresponde la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.809.325,00) así se decide.
QUINTO: Por concepto de domingos y días feriados, de conformidad con los establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.330.213,02) y así se decide.
SEXTO: Por concepto de diferencia de Horas Extras arroja la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO (Bs. 820.370,04) y así se establece.
OCTAVO: Por concepto de deferencia de bono nocturno la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.439.373,00) y así se decide.
NOVENO: Por concepto de diferencia de salario, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.209.576,08), así se decide.