En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.750.071, y la demandada SERVIVISA, la cual se inició en fecha, dos (02) de enero de 2001. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor era el de vigilante. 3.- Que el actor devengaba un salario diario de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 19.462,709) y devengaba salario diario integral de VEINTE MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 20.040,00). 4.- Que en fecha dos (02) de agosto del 2004, el trabajador fue despedido injustificadamente y se dicto Providencia Administrativa en fecha 21 de noviembre de 2005, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos. 5.- Que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con Doctrina sentada en Sentencia Nro. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, las pruebas suministradas por el demandante y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello pasa a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Juzgadora pasa a explanar los conceptos y montos, de la siguiente manera:
Salario diario: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 19.462,709)
Salario Integral: VEINTE MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 20.040,00)
Tiempo de Servicio: Tres (3) años y siete (7) meses.
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad mas intereses acumulados, consagrada en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos treinta y siete (237) días a razón de salario integral, lo que arroja la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.382.243,00) así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.202.000,00), así se decide.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde dieciocho punto sesenta y dos (18.62) días, a razón de salario ordinario, arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 362.399,00) y diferencia de vacaciones la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 823.776,00), así se decide.
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, consagrada en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ocho punto setenta y cinco (8.75) días a razón de salario ordinario, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.170.300, 00), y diferencia de utilidades por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 296.970,00) así se decide.
QUINTO: Por concepto de indemnización por despido injustificado, consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.404.812,00) así se decide.
SEXTO: Por concepto de domingos y días feriados, de conformidad con los establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.035.227,00), por concepto de descanso compensatorio la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.860.635,00) y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de Horas Extras arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 988.991,00) y así se establece.
OCTAVO: Por concepto de deferencia de bono nocturno la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.254.571,00) y así se decide.
NOVENO: Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.456.898,00) causados y no pagados por la demandada al trabajador, con ocasión al Despido Injustificado del cual fue objeto, conforme a Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, inserta en los autos en copia fotostática debidamente certificada, comenzando a computarse desde la fecha del despido 02 de agosto de 2004 de fecha 09 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha que desistió del procedimiento al reenganche, así se decide.