REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEJUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de junio de 2006.

196º y 147º

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº DP31-L-2005-000070 en el juicio contentivo de Indemnización por Accidente de Trabajo que tiene incoado el ciudadano LUIS ROBERTO MATOS GONZÁLEZ contra ALUMINIO DE VENEZUELA C.A (ALCAVEN), ambos identificados en autos y visto que en fecha siete (07) de junio del año 2006, tomé posesión del cargo como Jueza Suplente en este Juzgado, debido al disfrute de vacaciones de la ciudadana Jueza titular Dra. MARGARETH BUEAÑO; Avocándome en el presente expediente en fecha 13/06/06, según consta en auto que riela al folio trescientos cincuenta y ocho (358), y transcurridos como están los días para la Recusación señalada en el referido auto y de acuerdo al acta de audiencia de juicio de fecha seis (6) de Junio de 2006, que riela a los folios del trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y siete (357), ambos inclusive, siendo que la ciudadana jueza MARGARETH BUENAÑO llevo a cabo la audiencia de juicio y ordenó publicar el fallo, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha cinco (5) de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº 412 del dos (02) de abril de 2001, ha hecho manifiesto el pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

“… la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las `pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienza con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia puede ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportadas por las partes y el acta del debate oral. Se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”