REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, 26 de junio de 2006
196º y 147º°

VISTOS.-
EXPEDIENTE: DP31-O-2006-000002
AGRAVIADOS: MIGUEL ANGEL VELOZ PÉREZ, VICTOR GIOVANNI GUTIERREZ GUERRERO, ZOILO FIDEL ROJAS Y CARLOS RAMON CONTRERAS VILLANUEVA.



PRESUNTOS AGRAVIANTES: SEGOVIA ARMANDO, ANDRADE ERGUIS, PÉREZ WILMAN Y OTROS




MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL






Vistas y revisadas las presentes actuaciones del presente
Procedimiento, mediante solicitud de Acción de Amparo Constitucional, formalmente presentada, en fecha 15 de junio del año 2006 por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VELOZ PÉREZ, VICTOR GIOVANNI GUTIRREZ GUERRERO, ZOILO FIDEL ROJAS Y CARLOS RAMON CONTRERAS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.232.031, V- 9.646.041, V- 3.151.619 y V- 9.869.481 respectivamente, en contra de los ciudadanos SEGOVIA ARMANDO, ANDRADE ERGUIS, PÉREZ WILMA, LOPÉZ YORMIN, BOGADO JOSÉ, NUÑEZ FRANCISCO, BLANCO ROMEL, BARRAGAN MELVIN, ABAD RONALD, MORALES EUMAC, OSPINO JESUS, GOMEZ YEFERSON, VERGARA JOSE NGERARDO, MORALES JAIME, APONTE MIGUEL, SILVA RAFAEL, CARREÑO EDGAR, TORRES EDINSON, SUCRE WILFREDO, SUCRE AVELINO, DIAZ JOSUET, JOSE CENTENO, MORGADO ANTONIO, RICHARD MENDOZA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, ALVAREZ PEDRO, RODRIGUEZ LUIS, BARRAGAN ALCIDES, PEDRO TOVAR, LUIS ALBERTO MOLINA Y LUIS VELAZQUEZ, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 12.809.855, V-10.732.480, V-11.179.732, V-17.717.478, V-6.344.451, V-4.405.511, V-17.176.790, V-13.241.444, V- 13.019.858, V-9.397.864, V-8.692.616, V-15.733.290, V-16.013.308, V-12.121.038, V-11.177.994, V-15.055.501, V-16.761.671, V-13.700.418, V-13.699.022, V-10.360.631, V-15.734.308, V-18.898.220, V-17.716.066, V-13.280.426, V-15.095.500, V-4.896.462, V-16.146.771, V-17.051.264, V-5.627.405, V-19.577.624 y V-15.733.367 respectivamente, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, esta juzgadora mediante auto ordeno a la parte accionante subsanar con relación a: 1.- Señalar con precisión la residencia, lugar y domicilio de los agraviantes, con relación a este punto, se pudo observar en la diligencia suscrita por los accionantes, en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, tal como se evidencia en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) ambos inclusive, se observó que se omitió la residencia, lugar y domicilio de los siguientes agraviantes: APONTE MIGUEL, SILVA RAFAEL, CARREÑO EDGAR, TORRES EDINSON, SUCRE WILFREDO, SUCRE AVELINO, DÍAZ JOSUÉ, JOSÉ CENTENO, ÁLVAREZ PEDRO, RODRIGUEZ LUIS, BARRAGAN ALCIDES, PEDRO TOVAR, y LUIS ALBERTO MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.117.994, V- 15.055.501, V- 16.761.671, V- 13.700.418, V- 13.699.022, V- 10.360.631, V- 15 734.308, V- 18.898.220, V- 4.896.462, V- 16.146.771, V- 17.051.264, V- 5.627.4065, V- 19.577.624 respectivamente.

ALEGATOS DE LOS AGRAVIADOS
Los agraviados exponen en su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que en fecha 13 de junio de 2006, un grupo de personas penetraron de forma violenta hacia los trabajos realizados por la empresa HERCAR C.A, que comprende el acabado de tres (3) edificios y culminación de urbanismo, en el desarrollo de Tiquire Flores, en el Municipio Revenga, empresa por la cual trabajan.En esa misma fecha ese grupo de personas han cerrado la parte de la entrada a la obra, no permitiéndoles cumplir con sus trabajos para la finalización de ésta.
En fecha 14 de junio de 2006, nuevamente tomaron la misma actitud, impidiendo el cumplimiento de los trabajos, pidieron auxilio pero no fue posible ya que requería de una orden judicial para hacer cesar las violencias, y así ellos pudieran continuar con la obra y poder obtener un salario para el sustento de sus familias.
Ahora bien, visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por los presuntos agraviados, quien juzga, considera necesario precisar lo siguiente:
A los fines de determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinales y jurisprudenciales sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, garantiza la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
Por consiguiente y de todo lo antes expuesto, según los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a la sentencia Nro. 113, del 06-02-01, caso Orlando Rafael Hidalgo Silva. Ponente Dr. José Delgado Ocando expone lo siguiente:
“… ante la falta de señalamiento, por parte del accionante, de la actuación u omisión que se señala como lesiva, así como de la pretensión especifica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su persona, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, ordeno a la parte actora que, en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, aclarase a este alto Tribunal dichos aspectos.
Para decidir, la Sala observa:
Dispone el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, supra mencionado, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere obscura o llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de Amparo será declarada inadmisible”.
Y según Sentencia Nro. 1.503, del 03-07-02; Caso: José Elegno Mora Bolívar: Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, expone lo siguiente:
“…el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de Amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el articulo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de solicitud de Amparo si esta fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima la Sala que la disposición del articulo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, mas dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello resultaría violatorio, del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentran consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición del articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio Tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales”.
En atención a las jurisprudencias previamente señaladas, y en miras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal le es forzoso a este Tribunal declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL aquí interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-