PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maturín, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000097
ASUNTO : NJ01-P-2002-000097



Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar a que se refiere el Artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 29 de Noviembre de 2002, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del Ciudadano: LUIS ALEXI GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto en el Artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Y en la realización de la Audiencia la ciudadana: Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. LERIDA RODRÍGUEZ, expone: “Esta Representación Fiscal observa que desde la fecha desde que se interpuso el escrito acusatorio en contra del Ciudadano LUIS ALEXI GARCÍA, la cual se presentó en fecha 12/11/2004 interrumpiendo así la prescripción ordinaria, y en razón de que los diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar no fueron imputables al imputado y por cuanto ha transcurrido desde la fecha que sucedieron los hecho tiempo suficiente para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal, Artículo 108, ordinal 5°, solicita la Fiscalía el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° de la ley in comento. Es todo.” Acto continuo e impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las particularidades contenidas en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, se el cedió la palabra al imputado Ciudadano: LUIS ALEXI GARCIA, quien a manifestó que no tenía nada que decir y le cedió la palabra a su Defensora ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora Pública designada del imputado visto lo expuesto por la Representación Fiscal es evidente que opera la prescripción especial, en este sentido me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Es todo”.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones, los hechos acusados sucedieron el mes de Diciembre del año 2001, y la acusación fue presentada 29 de Noviembre de 2004, transcurriendo hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y Seis meses, tomando en consideración el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que para calcular el tiempo para la prescripción debemos tomar en cuenta el término medio de la pena aplicable que es el comúnmente utilizado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, y siendo el delito el previsto en el Artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, denominado doctrinalmente ACTO CARNAL, y el mismo es sancionado con una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio DOCE (12) MESES, y tomando en consideración que ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (019 AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el Artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, desde la interrupción del lapso que fue cuando la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó la acusación ha transcurrido exactamente el lapso establecido en el Artículo 110 del Código Penal, tiempo suficiente para declarar la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,” de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de la causa seguida contra el Ciudadano: LUIS ALEXI GARCÍA, Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 24-01-1975, de 31 años de edad, casado, hijo de ISIDRO ALEJANDRO CORTEZ Y VITA EFREN GARCÍA, titular de la Cédula de identidad, V-13.771.021, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem. Se ordena dejar sin efecto cualquier obligación impuesta y en consecuencia se acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que excluyan del Sistema Computarizado (SIPOL) al ciudadano LUIS ALEXI GARCÍA, en relación al presente Asunto. Se ordena el Archivo Judicial Definitivo de la presente causa, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense oficios correspondientes. Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

La Secretaria,



ABG. EUMELIS FIGUERA DE GIL.