REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000583
ASUNTO : NP01-P-2006-000583
Recibidas como han sido las actuaciones signadas bajo el Nº F-682.299, este Tribunal conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar audiencia para debatir lo peticionado por la fiscal del Ministerio Público y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por la Abg. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ Fiscal Décimo Tercero y Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano ALBERTO GIL COA, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se han encontrado los elementos de convicción suficientes para lograr la identificación de los responsables, y es por ello que verificada la extinción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores.”.
Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 11 de Agosto de 2000, por Denuncia Común, cuando el ciudadano ALBERTO GIL COA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, y manifestó “Comparezco por ante este Despacho a denunciar que PERSONAS DESCONOCIDAS se introdujeron en mi negocio llamado, Caucho VEN, u sustrajeron; una computadora Marca Golstar modelo 1465D15, serial 259R8006321, valorada en Novecientos Mil Bolívares, un t6aladro marca Blanc-Deker valorado en Cien Mil Bolívares, Dos gatos caimán pequeño valorado en Seiscientos Mil Bolívares, una computadora marca Gold star valorada en Novecientos Mil Bolívares treinta y Tres Cauchos marca Fairestón pequeños valorados en Novecientos Mil Bolívares… Es todo”. Dando origen al expediente Nro. F-682-299.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos y 48 ordinal 8º eiusdem, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 11//08/2000 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Numeral 7° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando de la investigación no surgió identificación de persona alguna como autor o participe de los hechos investigados. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Numeral 7° del Código Penal en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de la investigación no surgió identificación de persona alguna como autor o participe de los hechos investigados. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG.