REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000798
ASUNTO : NP01-P-2006-000798

Recibidas como han sido las actuaciones signadas bajo el Nº PM-0914.2000, este Tribunal conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar audiencia para debatir lo peticionado por el fiscal del Ministerio Público y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por la Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos de HURTO AGRAVADO, contemplado en el Ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano IRIS DE CORDERO, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se han encontrado los elementos de convicción suficientes para lograr la identificación de los responsables, y es por ello que verificada la extinción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores.”.

Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 24 de ABRIL de 2000, por Denuncia Común, cuando el ciudadano FRANK JOSE RODRIGUEZ RENGEL, acudió a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, y manifestó “Que el día 16-04-2000 mi esposo, de nombre Hugo Cordero se trasladó hasta la población de la Pica, donde tenemos una vivienda tipo quinta…….y se percató que habían violentado la puerta trasera y una ventana , logrando sustraer dos (02) puertas de madera de las habitaciones valoradas cada una en 90.000 mil bolívares…..el día miércoles 19-04-2000, mi esposo recibió una llamada telefónica anónima donde nos manifestaron que las personas que se introdujeron en el mencionado inmueble responden a los nombres de Fernandino, Douglas y una mujer de nombre Ingrid…… …es todo”. Dando origen al expediente Nro. PM.0914.2000.

Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos y 48 ordinal 8º eiusdem, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 24//04/2000, y hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS UN (01) MES, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando de la investigación no surgió identificación de persona alguna como autor o participe de los hechos investigados. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de la investigación no surgió identificación de persona alguna como autor o participe de los hechos investigados. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,


ABG.