REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2000-000057
ASUNTO : NJ01-S-2000-000057
Nro. Antiguo : 4C-1978-00

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Art. 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la oportunidad se emite decisión, por cuanto en fecha 23 de marzo de 2006, se celebró la audiencia contenida en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al representante fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la conclusión de la investigación, posteriormente en fecha doce (12) de Junio de 2006 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Tercera con Competencia Plena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal procede a declararlo, a tenor de lo previsto en los artículos 323 y 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 ejusdem, por no considerar necesario convocar audiencia para debatir lo peticionado.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

JESUS ANTONO SALAZAR SUCRE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.477, domiciliado en la Calle la Gallera, Casa Nro. 20, Caserío El Zorro, Parroquia Boquerón Estado Monagas.
FAUSTINO JOSE GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.086, domiciliado en la Sabanita, Casa Nro. 38, Caserío El Zorro, Parroquia Boquerón Estado Monagas.
NICOLAS ALEXIS FIGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.321.180, domiciliado en la Calle Principal La Sabanita, Casa Nro. 25, Caserío El Zorro, Parroquia Boquerón Estado Monagas.
LUIS ENRIQUE MARTINEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.742, domiciliado en La Sabanita, Calle Principal, Casa Nro. 28, Caserío El Zorro, Parroquia Boquerón Estado Monagas.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2000, en hora de la madrugada mientras funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado, se encontraban en labores de patrullaje “operativo profilaxis social”, en la calle Principal del Sector la Sabanita del zorro Maturín Estado Monagas, lugar donde se avistaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial comenzaron a correr mostrando arma de fuego y empezaron a disparar en contra de dicha comisión policial, logrando herir levemente en el rostro a uno de los funcionarios policiales, identificados como ANTONIO OROZCO; posteriormente dichos ciudadanos entraron a una vivienda, en la cual pudieron ser aprehendidos e identificados: JESUS ANTONO SALAZAR SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.477, FAUSTINO JOSE GUAIMARE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.086, NICOLAS ALEXIS FIGUERA ROMERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.321.180 y LUIS ENRIQUE MARTINEZ BONILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.742.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien, luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: La presente causa se inicia en fecha 04 de noviembre de 2000, seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2000 este Tribunal les decretó a los imputados supra identificados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 265 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del otorgamiento de la medida de coerción personal, quienes deberán presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, posteriormente en fecha 20 de abril de 2004 la abg. Ninoska Farias en su condición de Defensora Pública Segunda Penal solicitó al Tribunal se fijara un plazo prudencial a la representación fiscal para la conclusión de la investigación, así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2006 se efectuó la audiencia oral conforme lo establece el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndosele al Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del 29 de marzo de 2006, para la conclusión de la investigación, posteriormente en fecha doce (12) de Junio de 2006 se recibió escrito mediante el cual la Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.

Frente a ese escenario, es menester señalar que en materia penal, la prescripción, es una entidad que obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social, es así que, el tratadista italiano FRANCISCO MESSINEO, señala que: “ …la razón de la prescripción debe buscarse en exigencia de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de la relaciones jurídicas (…).” púes la acción penal prescribe por un tiempo proporcional a la duración de la pena aplicada al hecho concreto, entendiendo que la institución de la prescripción no es más, que la extinción, por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder del estado para castigar en sus dos manifestaciones: primera: La de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal), segunda: La de penar los delincuentes (prescripción de pena) es por ello que verificada la extinción de la pena, no es jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores. Cierto es que nuestra legislación sustantiva penal es consona con esa doctrina, ya que en su artículo 108 concibe los lapsos calculados, en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito, siempre y cuando cumpla con ciertos parámetros para que esta pueda operar; a saber: 1. El Tiempo. 2. El Punto inicial para comenzar a contarla. 3. Si existen interrupción de este lapso. 4. El computo.
Realizando la subsubción de lo anterior al caso bajo análisis, refiere el señalado artículo 108 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5º: por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” en el caso de marras, para el delito de resistencia a la autoridad, contemplado en el art. 219 de dicho Código Penal se establece una pena de prisión de un mes a dos años, en ese orden, y por cuanto se observa de las acta la precalificación jurídica del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, que establece sanción con pena de prisión de tres a doce meses, con lo cual, la penalidad del delito de resistencia a la autoridad que establece mayor pena encuadra en el supuesto del ordinal 5º del mencionado artículo 108 de la Ley Penal Sustantiva; por lo que efectuando el computo a la fecha de hoy han transcurrido cinco (5) años, siete meses (7) meses y dieciséis (16) días, desde la fecha de comisión de los hechos punibles, tiempo este que supera en demasía el lapso fijado por la norma señalada, por lo que prescrita la acción penal para el delito de mayor entidad (resistencia a la autoridad) queda entendida la prescripción de la acción penal para el tipo penal que establece menor pena (lesiones personales intencionales leves), unificado a ello, durante la investigación no se hallaron los elementos de convicción suficientes para lograr el establecimiento de la responsabilidad de los imputados, todo lo cual es congruente con lo argüido por la representante del Ministerio Público en consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho decretar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JESUS ANTONO SALAZAR SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.477, FAUSTINO JOSE GUAIMARE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.086, NICOLAS ALEXIS FIGUERA ROMERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.321.180, LUIS ENRIQUE MARTINEZ BONILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.742 en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. PM-2458-2000, por haber operado la prescripción de la acción penal, a tenor de los dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con los artículo 318 numeral 3º y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez adquirida la firmeza de la presente decisión la misma tendrá autoridad de cosa juzgada, como lo dispone el artículo 319 iusdem, por ende cesará la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos en fecha 05 de noviembre de 2000. Y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos: JESUS ANTONO SALAZAR SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.477, FAUSTINO JOSE GUAIMARE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.086, NICOLAS ALEXIS FIGUERA ROMERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.321.180, LUIS ENRIQUE MARTINEZ BONILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.890.742, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. PM-2458-2000, por haber por haber operado la prescripción de la acción penal, a tenor de los dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con los artículo 318 numeral 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez adquirida la firme de la presente decisión la misma tendrá autoridad de cosa juzgada, como lo dispone el artículo 319 iusdem, por ende cesará la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta a los referido ciudadanos en fecha 05 de noviembre de 2000. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, libresen los Oficios correspondientes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. LILIANA SUAREZ.