REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2001-000010
ASUNTO : NJ01-S-2001-000010
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Art. 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo la oportunidad se emite decisión, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2006, se celebró la audiencia contenida en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al representante fiscal un lapso de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, posteriormente en fecha treinta (30) de marzo del año que discurre, se concedió la prorroga solicitada por esa representación fiscal, vencida esta, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal procede a declararlo, por cuanto no considera necesario convocar audiencia para debatir lo peticionado a tenor de lo previsto en los artículos 323 y 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RONNY RAFAEL MACHADO GUAIQUIRE, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.343.709, domiciliado en Calle 23, antigua Calle Junín, Casa Nro. 16, Maturín Estado Monagas.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de noviembre del 2001, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Maturín del Estado Monagas, el ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.720.477, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento el Zamuro, calle la Florida, casa Nro. S/N, Estado Monagas, e interpuso denuncia en contra de personas desconocidas por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que, en fecha 17-11-2001, personas desconocidas, portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo 350, color Blanco, tipo Camión, Clase Plataforma, placas 63M-MEE, año 1997, así como también de su cartera contentiva de su documentación personal y de dinero en efectivo.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen, se observa al folio veintiséis (26) del presente asunto, Acta Policial, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual se dejó constancia de la localización del ciudadano RONNI RAFAEL MACHADO, por parte del ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO LINARES y los funcionarios policiales, manifestando RONNI MACHADO que efectivamente le había vendido el vehículo marca Ford, modelo 350, color Blanco, tipo Camión, Clase Plataforma, placas 63M-MEE, año 1997, al ciudadano OSWALDO RIVERO, y el a su vez indicó se lo había comprado a una señora de nombre Luisa. Igualmente riela al expediente Acta de Revisión de fecha 19 de octubre de 2001 emanada del Departamento de Investigaciones de la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante el cual deja constancia que compareció el ciudadano RONNI MACHADO propietario del vehículo ya identificado dejando constancia que al citado vehículo se le efectuó cambio de Tipología actual plataforma con tubería, igualmente riela documento privado de compra venta del citado vehículo suscrito por los ciudadanos RONNI RAFAEL MACHADO y OSWALDO JOSE RIVERO LINARES; todo lo cual desprende la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, es decir, no pudo comprobarse la participación del ciudadano RONNY RAFAEL MACHADO GUAIQUIRE, en el hecho denunciado; razón por la cual, al no existir los suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, lógico es decretar el sobreseimiento de la presente causa por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del referido imputado, todo lo cual es congruente con lo argüido por el Ministerio Público, en consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho decretar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano RONNY RAFAEL MACHADO GUAIQUIRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.343.709, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. G-004.241, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del referido imputado. Una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem, es decir tendrá autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano RONNY RAFAEL MACHADO GUAIQUIRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.343.709, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. G-004.241, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del referido imputado, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. LILIANA SUAREZ.