REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008477
ASUNTO : NP01-P-2005-008477

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, para lo cual se observa:

La presente causa, se inició en fecha 02 de Agosto de 2004 según se evidencia de la DENUNCIA cursante a los folios 01 y 02, interpuesta por el ciudadano , quien manifestó entre otras cosas que el 31 de Julio del año aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, lo andaba persiguiendo una camioneta Runner color dorado, y al darse cuenta se dirigió al Comando de la Policía de Barrancas, allí contó lo sucedido y los funcionarios apuntaron sus armas hacia la camioneta, pero los tripulantes se bajaron y entraron al Comando identificándose como funcionarios de la Disip, uno de ello entró diciendo que era el encargado de la operación y el otro se dirigió a él y le preguntó quien era Roberto para llevárselo pero nadie dijo nada, ni él ni sus dos hermanos que andaban con él porque tenía miedo que le hiciera lo mismo que a su hermano que se lo llevaron y lo torturaron. Igualmente manifestó que se la pasaban por la Finca El Castillo, del cual él estaba encargado y que era de su papá.-

Se ordenó dar inicio a la averiguación penal por la presunción de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, e igualmente se ordenaron algunos actos investigativos, entre los cuales estaba la COPIA CERTIFICADA de las novedades y el orden del día correspondientes al 31-07-2004 llevadas por el Puesto Policial de Barrancas de la Policía del Estado Monagas, cursante del folio 07 al 15.-

Ahora bien, en un primer término pareciera existir la comisión de un hecho punible, sin embargo, se evidencia de las copias certificadas recibidas que al folio 13 existe una asiento en donde se dejó constancia que siendo las 07:40 horas de la noche se presentó ante el Comando el ciudadano Gilberto José Espinoza residente en la calle San Luis, quien manifestó que tres vehículos lo seguían, por lo que unos funcionarios interceptaron los referidos vehículos y salió un ciudadano que se identificó como Sub Comisario de la DISIP y andaba con 08 efectivos mas, realizaron un trabajo de inteligencia en la población.-

Es decir, no se evidencia ningún hecho irregular, ni violento, ni violatorio de normativa o ley alguna por parte de los Funcionarios policiales, máxime cuando posteriormente al hecho no se ha obtenido ningún otro elemento correspondiente a lo denunciado, y ha transcurrido un tiempo prudencial como para de haber existido un hecho irregular haberlo reportado.-

En consecuencia, y en base a los hechos que se encuentran a las actas procesales, considera quien aquí decide que lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público está ajustado a Derecho, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA ya que el objeto del proceso no se realizó, en virtud de que no existe ni siquiera comisión de hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de Funcionarios Policiales, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en virtud de los hechos presuntamente sucedidos en fecha 31 de Julio de 2004, en donde aparece como presunta víctima el ciudadano GILBERTO JOSE ESPINOZA, y que dieron lugar a la averiguación penal, ya que el objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existe ni siquiera comisión de hecho punible alguno; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acoge así lo solicitado por la Representación Fiscal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,

ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-