REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000932
ASUNTO : NP01-P-2006-000932
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:
La misma, tuvo su inicio en fecha 18 de Abril de 2001, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA CARABALLO LOPEZ ante el extinto CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la cual manifestó que la ciudadana GIOVANNA CORCEGA, en compañía de su hermano y otras cinco personas de sexo masculino de los cuales desconocía sus nombres la lesionaron en la mano izquierda, y a su hermana de nombre LAUDELYS DEL VALLE CARABALLO, la lesionaron en la pierna, igualmente destrozaron todo el negocio, rompieron dos fotocopiadoras y dos computadoras y las vidrieras, y el televisor, con una chicota, todo esto valorado en 10.000.000,00 de bolívares aproximadamente, todo esto paso por que ella le dije a Giovanna que no había entregado la tesis, eso ocurrió el día 18-04-01 como a las 07:30 horas de la noche.-
Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal Primero del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales estaba la Inspección Ocular sin número realizada en el sitio del suceso. (Folio 6 y vto.).-
Se obtuvieron los informes Médicos Forense de las ciudadanas LAUDELYS DEL V. CARABALLO y ANA CAROLINA CARABALLO. (Folio 7 y 8).-
Dichas actuaciones reposaron en la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el delito investigado es el LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, por lo que según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-
Por lo que habrá de considerarse desde el 18 de Abril de 2001 hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GIOVANNA CORCEGA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Suleima Mendoza.-
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