REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007210
ASUNTO : NP01-P-2005-007210
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:
La misma, tuvo su inicio en fecha 24 de Junio de 2001, según se desprende de la DENUNCIA ante la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, por el ciudadano ORLANDO GUZMAN, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en la cancha de Viboral en un Culto Evangélico cuando fui tomado por unos sujetos en los cuales puedo reconocer a dos de ellos, uno de nombre CARLOS ZAPATA y el otro de nombre EDUARDO VELASQUEZ, quienes me golpearon con las manos y los pies, y una vez que me estaban golpeando uno saco a relucir un arma blanca (Navaja) con la que me agredió en la espalda desconociendo la cantidad de puntos que me suturaron…”.-
Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal Sexto del Ministerio Público y la única diligencia realizada fue el Informe Médico Forense cursante al folio 04 practicado a ORLANDO GUZMAN, en donde se evidencian las lesiones sufridas cuyo tiempo de curación y de reposo fue de 09 días a partir del suceso.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el delito investigado es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, por lo que según el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción penal prescribe al AÑO; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-
Por lo que se tomará en cuenta desde el 24 de Junio de 2001 hasta la presente fecha, observando que transcurrió un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ZAPATA y EDUARDO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Suleima Mendoza.-
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